REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000023.
ASUNTO: GN32-V-2011-000023.
DEMANDANTE: BLANCA ITURRIZA BOLET, APODERADA ESPECIAL DE LOS CIUDADANOS ELIO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS FERNANDEZ, MARIANELA ROJAS y LAURA ESTELA ROJAS.
DEMANDADO: PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
RESOLUCIÓN: 2016-000057.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se admite la pretensión jurídica que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpusiera la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.624, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos ELIO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS FERNÁNDEZ y LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.451, V-7.150.641, V-4.836.821 y V-3.304.457, respectivamente, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 57, de los libros de autenticaciones (folios 6 al 8), contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1957, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, en la persona de su apoderado JORGE ROSELL CORTADAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.812. En fecha 15/11/2011 la demandante sustituye poder en los abogados Luís Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza, Jahaira Pérez Oviedo y Paula Estrada Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.835, 75.881, 24.304 y 45.934, respectivamente (folio 37).
Alega la demandante que consta de documento que anexa marcado “B” (folios 10 al 16), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 16 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 2º, del protocolo 1º, folio 19 vuelto, la constitución de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Aragua, C.A., y de segundo grado a favor de Promociones Venezolanas C.A., asimismo, consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha 30/09/2002, Nº 45, folios 281 al 285, protocolo 1º, Tomo 5º, la cancelación de la mencionada hipoteca de primer grado, efectuada por el padre de sus representados ciudadano ELIO ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-978.789, que consigna “C” (folios 17 al 24), sobre un inmueble propiedad de sus apoderados constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, que forma parte del Edificio Residencias Mediterráneo, situado en la Urbanización Residencial Cumboto, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo..
En su escrito afirma la parte demandante, que ni el ciudadano ELIO ROJAS ESPINOZA, fallecido el 25 de diciembre de 2009, ni sus herederos, ni la sociedad mercantil PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., gestionaron la cancelación de la hipoteca de 2º grado, a pesar de las múltiples gestiones realizada por los mismos, lo que ha traído como consecuencia que no puedan protocolizar la compra venta, efectuada por el hoy fallecido ciudadano ELIO ROJAS ESPINOZA, a los ciudadanos ELIO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS FERNÁNDEZ y LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, cuyo documento consigna marcado “D” (folios 25 al 33).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Juzgado para que se declare la extinción de la hipoteca de 2º grado constituida sobre el inmueble propiedad de sus representados por prescripción, que como consecuencia de esa Prescripción sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado que garantizaba dicha obligación, que la decisión del Tribunal sea suficiente a los efectos de los datos regístrales de liberación de la hipoteca referida. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) equivalente a 65,78 unidades tributarias.
Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1877, 1952, 1977 y 1908 del Código Civil.
No lograda la citación personal de la parte demandada (folio 44), y publicados los correspondientes carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 77), por haberse publicados sin cumplir con las debidas formalidades de ley, el tribunal repone la causa al estado de nueva publicación de carteles mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/05/2013 (folios 78 al 84), siendo publicados nuevamente los carteles y consignados por ante el Tribunal en fecha 02/07/2014 (folios 100 y 101), no compareciendo ni por sí ni por medio de abogados a darse por citado, se procede a la designación de un defensor judicial, recayendo tal misión en el profesional del derecho Alexander Medina, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 156.011, quien en fecha 17/04/2015, acepta el cargo y se procede a su juramentación, posteriormente en fecha 14/07/2015, una vez citado da contestación a la demanda (folios 135 y 136).
En la etapa probatoria, comparece la Abogada Paula Estrada Villalba, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 45.934, con su carácter acreditado en autos y consigna escrito probatorio (folios 140 y 141), posteriormente, comparece el defensor judicial designado y consigna su escrito de pruebas (folio 154), ambos escritos fueron agregados en fecha 13/08/2015 (folio 155), y admitido en fecha 22 de septiembre de 2015 únicamente el de la parte demandante (folio 156). Fijando la causa para sentencia mediante auto de fecha 04 de diciembre 2015.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la extinción de la hipoteca de segundo grado que fuera constituida sobre el inmueble en litigio, el cual ya fuera debidamente descrito con sus correspondientes datos regístrales en la parte expositiva del presente fallo.
En su escrito libelar asienta la demandante que en fecha 16 de Enero de 1976, el progenitor de sus representados ciudadano ELIO ROJAS ESPINOZA, ya identificado, constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio demandada PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., no gestionándose la cancelación de la misma, por parte del citado ciudadano, quien falleció en fecha 25 de Diciembre de 2009, ni por parte de sus descendientes (demandantes de autos), ni por parte de la accionada Promociones Venezolanas c.a., lo que ha traído como consecuencia, que sus representados, no hayan podido protocolizar el documento de compra venta que les hiciera su progenitor de los derechos que le corresponden del inmueble objeto de litigio, y sobre el cual pesa la hipoteca, teniendo más de 39 años la constitución de dicha hipoteca.
El anterior alegato es negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial designada a la parte demandada, quien en forma conteste afirma igualmente que en aras de intentar realizar una efectiva defensa a favor de su representada, procedió a realizar gestiones que la conllevaran a la ubicación de algún representante legal de la bien nombrada extinta Asociación Civil Caja de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Puerto Cabello, gestiones que dieron como resultado la comprobación del cese en sus funciones de su representada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se basa la parte actora en las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 1977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, en concordancia con los artículos:
1907: “Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación. 2º por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º por la renuncia del acreedor. 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º por la expiración del término a que se les haya limitado, 6º por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De manera que es la disposición contenida en el artículo 1977 la que fija el lapso, para la prescripción extintiva de las acciones, asimismo el artículo 1907 nos establece en forma bien concreta las causas de extinción de hipoteca, entre las cuales se encuentra la extinción de la obligación y finalmente la normativa consagrada en el artículo 1908, que nos señala que la hipoteca se extingue por la prescripción.
La prescripción es un medio de liberarse de una obligación. Esto supone la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. En Venezuela no existe la obligación perpetua o eterna, si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde. Sin embargo, la prescripción no opera de pleno derecho, debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 CC.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido, razón por la cual la presente controversia es perfectamente subsumible en todas y cada una de las disposiciones antes señaladas, encuadrando debidamente su pretensión jurídica el demandante en la normativa legal correspondiente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Fijados los límites de la controversia, y establecida la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante las siguientes documentales:
1- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 57, mediante el cual los ciudadanos Elio Enrique Rojas Fernández, Carmen Elena Rojas Fernández, Marianela Rojas Fernández y Laura Estela Rojas de Mora, antes identificados, otorgan poder especial a los abogados Manuel Puche Piña y Blanca Iturriza Bolet, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.254 y 20.624, respectivamente.
Al anterior instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no fuera impugnado en el presente litigio, del mismo se deriva la cualidad de la abogada Blanca Iturriza Bolet para intentar la presente demanda.
2- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 2º, Protocolo 1º, Folio 19 vuelto, que contiene la constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Aragua, y la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de Promociones Venezolanas C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio.
De dicha instrumental se deriva, en forma diáfana, contundente y veraz, lo señalado por la parte demandante en su escrito de demandada, esto es el gravamen hipotecario que sobre el inmueble pesa, que fuera constituido por el padre de los mismos en fecha 16 de Enero de 1976, es decir, hace más de 39 años. A dicha instrumental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone
3- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 30/09/2002, Nº 45, folios 281 al 285, protocolo 1º, Tomo 5, contentivo de la cancelación de la hipoteca de primer grado que fuera constituida sobre el inmueble en litigio, efectuada por el progenitor de los representados de la abogada demandante, a favor del banco Hipotecario de Aragua.
Se deriva del anterior documento, la cancelación del primer gravamen hipotecario que sobre el inmueble pesaba a favor del Banco Hipotecario de Aragua. A dicha instrumental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone.
4- Copia fotostática de documento de venta sobre los derechos de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2-D, que forma parte del Edificio Mediterráneo, situado en la urbanización Residencial Cumboto, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ubicado en el segundo piso, venta realizada por el ciudadano ELIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-973.789, a los ciudadanos LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, ELIO ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, MARIANELA ROJAS FERNANDEZ y CARMEN ELENA ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.457, V-3.304.454, V-4.836.821 y V-7.150.641, respectivamente, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta Interina del Municipio Autónomo, Valencia Estado Carabobo, de fecha 7 de Agosto de 2003, asentado bajo el Nº 59, Tomo 91.
Se evidencia de la anterior documental, el alegato de la parte demandante, en el sentido que a sus representados les fue dado en venta los derechos que sobre el inmueble en cuestión tenía el ciudadano ELIO ROJAS, ya ampliamente identificado, no pudiendo ser protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, por pesar sobre el mismo el gravamen hipotecario, a favor de Promociones Venezolanas C.A.
A dicha instrumental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone.
En la etapa probatoria la parte demandante procedió a ratificar todas y cada una de las instrumentales anteriormente señaladas, apreciadas y valoradas por esta juzgadora, y de las cuales se evidencia en forma muy certera que la parte demandante tiene plena facultad para exigir la prescripción de hipoteca que fuera constituida sobre el inmueble objeto de este litigio, constatándose que quedó terminada la obligación por el tiempo transcurrido desde el año 1976 hasta la fecha. Esto debido a que ni el acreedor, ni el deudor hipotecario, ni los herederos de éste último ejercieron sus derechos correspondientes sobre la deuda que originó la hipoteca dentro del plazo que les concede la ley para hacerlo. De manera que por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años se impuso la prescripción de la garantía hipotecaria.
Contra el anterior alegato el defensor judicial designado por este Tribunal abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, para que asumiera la representación de la parte demandada procedió, como punto previo, a informar al tribunal que pese a los esfuerzos por localizar a la demandada de autos, no se logró y para acreditar su actuación deja plena constancia de haber realizado notificación por la prensa, la cual consigna marcada “A” (folio 137). Seguidamente niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.
Como puede evidenciarse, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por el demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Debe el Juez, imprescindiblemente acogerse a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Analizado, apreciado y valorado el acervo probatorio de las partes, considera esta sentenciadora importante antes de resolver acerca del asunto planteado, señalar lo siguiente:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Tales características explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1976, es decir que han transcurrido hasta la presente fecha más de treinta y nueve (39) años.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”.
De la anterior disposición legal se deja claramente sentado que la naturaleza del derecho real accesorio de la hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente lo establecido en los artículos 1.977, 1907 y 1908, todos del Código Civil, ya analizados con antelación.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
En el presente caso la representación de la parte actora, alega que han transcurrido más de treinta y nueve (39) años desde que se constituyó la segunda hipoteca sobre el inmueble en litigio, efectuada por el progenitor de los hoy demandantes, quien luego en fecha 07/08/2013, les vende los derechos que sobre el inmueble tenía a sus hijos (aquí demandantes), encontrándose, en consecuencia, actualmente dicha hipoteca prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la parte actora invoca válidamente a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve, destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
En atención a los conceptos antes expuesto, se entiende que es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, podemos concluir que la petición de la parte demandante se encuentra amparada por el ordenamiento Jurídico, aunado a ello están notablemente llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpusiera la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.624, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos ELIO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS FERNÁNDEZ y LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.451, V-7.150.641, V-4.836.821 y V-3.304.457, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1957, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, en la persona de su apoderado JORGE ROSELL CORTADAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.812.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos ELIO ENRIQUE ROJAS FERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS FERNÁNDEZ y LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.451, V-7.150.641, V-4.836.821 y V-3.304.457, respectivamente, descendientes del ciudadano ELIO ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-978.789, que grava el inmueble distinguido como: un apartamento distinguido con el número 2-D, que forma parte del Edificio Residencias Mediterráneo, situado en la Urbanización Residencial Cumboto, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ubicado en el segundo piso, consta de las siguientes dependencias un recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una cocina integrada al lavandero, tres (3) clóset y un balcón, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (104, 06Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal Norte del Edificio; SUR: con el apartamento 2-C y con escalera general del Edificio; ESTE: con apartamento 2-A, con pasillo de circulación y con escalera general del edificio y OESTE: con la fachada lateral oeste del edificio. Al apartamento 2-D le corresponde el puesto para estacionamiento de vehículo 2-D, ubicado en la fila Norte de Oeste hacia este del Edificio y frente al conjunto, le corresponde un porcentaje de condominio de 1.9230, 77%, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de Enero de 1975, bajo el Nº 3, Folio 3 vto. Protocolo Primero, Tomo 3º. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 1976, bajo el Nº 4, Folio 19 vto., Protocolo Primero, Tomo 2º.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:46 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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