REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000356.
ASUNTO: GP31-S-2015-000356.
SOLICITANTE: SHARLENYS ANAIS PATRICIA TURNES LOUZE, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS RENEE LOUZE GUEVARA.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO O.H. BASTIDA MORENO.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000051.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Inspección Ocular interpuesta por la ciudadana Sharlenys Anaís Patricia Turnes Louze, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.574.842, actuando en representación del ciudadano Carlos Renee Louze Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.776, tal como se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27/11/2014, anotado bajo el Nº 44, Tomo 97, asistida por el abogado Ricardo O.H. Bastida Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.048. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 19/05/2015.
Mediante auto de fecha 04/06/2015 (f.16), se dio formal entrada a dicha solicitud, acordándose la constitución del tribunal en el sitio debidamente señalado en el escrito de solicitud de inspección ocular, una vez la parte así lo solicite. Siendo fijada la inspección para el día 16/06/2015, la parte no compareció declarándose desierto el acto, evidenciándose de las actas procesales que el mismo no compareció posteriormente a solicitar se le fijará nueva oportunidad para la practica de la inspección en cuestión, así como tampoco realizó alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Inspección Ocular, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de fijada la inspección, no compareció la parte a practicar la misma, ni solicitó nueva oportunidad, es decir, que desde el día 16/06/205 a la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por la ciudadana Sharlenys Anaís Patricia Turnes Louze, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.574.842, actuando en representación del ciudadano Carlos Renee Louze Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.776, asistida por el abogado Ricardo O.H. Bastida Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.048, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:21 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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