REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2013-000820.
ASUNTO: GP31-S-2013-000820.
SOLICITANTES: BRISEIDA DARIANA RAMÍREZ PEREIRA y ELIS BARDEMAL DELGADO MORÓN.
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000052.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Separación de cuerpos, interpuesto por los ciudadanos BRISEIDA DARIANA RAMÍREZ PEREIRA y ELIS BARDEMAL DELGADO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.561.820 y V-19.010.829, respectivamente, asistidos por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.356. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12/12/2013.
Mediante auto de fecha 17/12/2013, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se instó a los solicitantes a la revisión de los documentos presentados conjuntamente con el escrito de solicitud, por cuanto existe divergencia entre el acta de matrimonio y el correspondiente escrito, y una vez aclarada dicha disparidad se procederá a la admisión de la solicitud. En fecha 25/03/2014 comparece la ciudadana BRISEIDA DARIANA RAMÍREZ PEREIRA, asistida debidamente de abogado, y subsana el error que le fuera señalado mediante auto de fecha 17/12/2013, por lo que se procede a la admisión de la presente solicitud, acordándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, una vez comparezcan ambos solicitantes, pero los mismos no hicieron acto de presencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 27/03/2014, a la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos BRISEIDA DARIANA RAMÍREZ PEREIRA y ELIS BARDEMAL DELGADO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.561.820 y V-19.010.829, respectivamente, asistidos por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.356. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La Secretaria
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.