REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000116.
ASUNTO: GP31-V-2014-000116.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DE CAIRES DOS SANTOS, ASISTIDO POR EL ABOGADO NELSON ENRIQUE PÉREZ MARÍN.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO MARTINEZ MORENO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000043.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 28 de Julio de 2014, se le dio entrada por este Tribunal a la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DE CAIRES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.519, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.531, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.974.211.
Alegan el demandante que es propietario de un local comercial, ubicado en la calle Rondón, Edificio Bahía, piso 01, local Lo-02, ubicado en la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual le arrendó al demandado anteriormente identificado, pero dicho ciudadano ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, pactados en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000, oo), desde el mes de octubre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no logrando de manera amistosa que el mismo cancela lo adeudado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MORENO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 6 y 14 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y 864 del Código de Procedimiento Civil. Estima su demanda en la suma de 304.800 bolívares, equivalente a 2.400 unidades tributarias.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que el alguacil de este circuito, consigna la imposibilidad de la citación personal del demandado de autos en fecha 09/01/2015 (folio 13), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DE CAIRES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.519, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.531, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.974.211, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AISEES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:19 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. AISEES MARGARITA SALAZAR CARVETTE