REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000024
ASUNTO: GP31-V-2016-000024
DEMANDANTE: ROSALBA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.636.202.-
DEMANDADO: YHOANA ALEXANDRA DEPOOL TROVAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.743.828.-
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2016-000024
RESOLUCIÓN Nº 2016-000028 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato presentada, por el abogado Carlos Armando Sánchez Loaiza, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 215.850, actuando en representación de la ciudadana ROSALBA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.636.202, representación la suya que consta según instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva-Iturriza-Palma Sola del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 34, Folios 151 al 153, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro con funciones Notariales, el cual acompaña junto al libelo en copia certificada marcado “A”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22/02/2016, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
-II-
Mediante una revisión del libelo de demanda y sus recaudos anexos, este Tribunal a evidenciado que alega el representante de la accionante que en fecha 15/03/2013, según documento anotado bajo el Nº 2012.1057, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo con el Nº 310.7.7.3.1113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, su patrocinante suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana YHOANA ALEXANDRA DEPOOL TROVAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.743.828, sobre un apartamento identificado como el Nº 00-06, ubicado en la planta baja del Bloque 02, Edificio 01, Tipo B-4, de la Urbanización Cumboto II, en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando en dicho documento que el precio de venta de dicho inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), recibiendo de manos de la compradora una copia simple del cheque Nº 78000003, del Banco del Tesoro, y comprometiéndose esta a hacer entrega del original posteriormente a la firma del contrato con la finalidad de hacer efectivo el cobro del titulo valor, siendo que posteriormente a la firma de contrato de compra venta, el pago por el inmueble no llego a concretarse, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que hiciera su mandante a fin de que se concretara el pago del precio pactado para la venta, permaneciendo la compradora-demanda en posesión del inmueble, a pesar de haber incumplido con su obligación fundamental, como lo es el pago del precio pactado.
En vista del incumplimiento de la compradora de su representada, es por lo cual acude a la vía jurisdiccional a demandar la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes de la presente demanda, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los articulo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, en su petitorio el demandante solicita:
“…Por tal razón, en virtud de lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, como en efecto lo hago, a la ciudadana YHOANA ALEXANDRA DEPOOL TROVAT, antes identificada, para que sea condenada o en su defecto convenga por este Tribunal en lo siguiente: (…) SEGUNDO: La entrega material del inmueble libre personas y cosas y en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibió…”
De un estudio detenido de lo solicitado por el demandante en su petitorio este Juzgador advierte que lo pretendido por la parte demandante, es la Resolución de un contrato de compra venta, que la eventualidad de obtener una sentencia a su favor, traería como consecuencia jurídica que la accionada hiciera entrega del inmueble dado en venta pura y simple a la demandante.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su articulo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
Entre los recaudos anexos presentados junto al libelo de demanda no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales al que se hace referencia.
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009 0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…(Omissis)…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo al cual dicha ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por lo anteriormente expuesto, y visto las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al libelo de demanda y sus anexos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato intentada por el abogado Carlos Armando Sánchez Loaiza, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 215.850, actuando en representación de la ciudadana ROSALBA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.636.202, como parte demandante, contra la ciudadana YHOANA ALEXANDRA DEPOOL TROVAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.743.828, como parte demandada, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.016), siendo las 11:53 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA