REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, cuatro (04) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000819
ASUNTO: GP31-S-2015-000819
SOLICITANTES: NELIA JESUS DE GOUVEIA DOS SANTOS y JOSE RAFAEL ASTUDILLOS SALAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.316.856 y V-12.575.978 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 05-2016.

Mediante escrito presentado en fecha 25-11-2015, por la ciudadana: NELIA JESUS DE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.316.856 de este domicilio, asistida por las abogadas ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639 y ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 116.256, ambas de este domicilio, solicito al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alego la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 16 de Julio de 2008, con el ciudadano JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS, titular de la cédula de identidad No V-12.575.978 ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, sector Primavera, Pueblo de Patanemo, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 10 de mayo de 2009, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos que hicieron imposible su vida en común, que se fue agravando y culmino con su separación de hecho en fecha 15 de julio de 2009, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó de igual manera que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25-11-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-11-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento del conyugue JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y reconozca el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose las respectivas boletas de citación y de notificación.
En fecha 02-12-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (folios 11 y 12).
En fecha 03-12-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Citación del ciudadano JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS, debidamente firmada. (folio 14).
En fecha 09-12-2015, siendo el día fijado para la comparecencia del conyugue citado a fin de reconocer los hechos explanados en la presente solicitud, este no compareció, en tal razón se ordeno la apertura de articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado ALBERTO MEJIAS, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho. (folio 17)
En fecha 18-01-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el conyugue citado JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS no compareció al acto de ratificación del escrito presentado por la conyugue NELIA JESUS DE GOUVEIA DOS SANTOS, no obtante haber sido citado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELIA JESUS DE GOUVEIA DOS SANTOS y JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.316.856 y V-12.575.978 respectivamente, Contraído en fecha 16 de Julio de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio, que corre inserta al folio 3 del expediente; asistida la solicitante por las abogadas ROSALBA QUIROZ GUAITA y ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.639 y 116.256, todos de este domicilio.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 05-2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 05-2016