REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintinueve (29) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000707
ASUNTO: GP31-S-2014-000707
SOLICITANTE: JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.359, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 61.340..
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011/2016.
En fecha 24-10-2014, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de acta de DEFUNSIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 27-10-2014, se le dio entrada y se insto al solicitante a consignar partida de nacimiento.
En fecha 29-10-2014, comparece el ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, debidamente asistido y mediante diligencia hace saber al Tribunal que los libros donde reposaba su acta de nacimiento fueron deteriorados y por ende hace valer la certificación de datos filiatorios.
En fecha 30-10-2014, se dicta auto admitiendo la solicitud de rectificación y se ordena seguir el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2014, comparece el solicitante debidamente asistido y mediante diligencia consigna copia certificada de acta de nacimiento.
En fecha 31-10-2014, comparece el solicitante y confiere poder apud acta a los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, DAISY PULIDO y MARIA CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.340, 188.365 y 209.548 respectivamente.
En fecha 12-03-2015, compareció el solicitante debidamente asistido por la abogado DAISY PULIDO, inpreabogado No 188.365, mediante la cual consigna copia certificada de acta de matrimonio de sus padres.
En fecha 18-03-2015, se dicto auto ordenando la citación de las ciudadanas RUTH RAFAELA TELLO de VARGAS, VIRGINIA CENYRE TELLO KRANWINKEL y EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.155, V-3.601.235 y V-5.442.842 respectivamente.
En fecha 07-04-2015, compareció el alguacil MILLER ALASTRE y mediante diligencia hizo constar haber practicado la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha 09-04-2015, compareció el alguacil RICHARD ORTIZ SAAVEDRA y mediante diligencia hizo constar haber practicado la Notificación de la ciudadana EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL.
En fecha 09-04-2015, compareció el alguacil RICHARD ORTIZ SAAVEDRA y mediante diligencia hizo constar no haber practicado la citación de la ciudadana RUTH RAFAELA TELLO de VARGAS, ni de la ciudadana VIRGINIA CENEYRE TELLO FRANWINKEL.
En fecha 10-04-2015, Compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, ALBERTO MEJIAS y mediante escrito hace constar que no tiene nada que objetar. (Folios 44 y 45).
En fecha 20-04-2015, se dicto auto acordando librar Cartel de Emplazamiento en prensa.
En fecha 13-05-2015, compareció la abogado DAISY PULIDO SANCHEZ, en su carácter de autos y consigno un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 06/05/2015, donde consta publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, que fue agregado a los autos con auto de fecha 14-05-2015.
En fecha 02-07-2015, compareció el alguacil y practico la citación de la ciudadana VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL.
En fecha 15-01-2016, compareció la ciudadana RUTH RAFAELA TELLO de VARGAS, titular de la cédula de identidad No. ANIA CRISTINA VARGAS TELLO, inscrita en el inpreabogado No 172.614, mediante la cual se da por citada.
En fecha 01-02-2016, comparecieron las ciudadanas VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL, EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL y RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS, debidamente asistidas por la abogada ANIA CRISTINA VARGAS DE TELLO, inpreabogado No 172.614 y niegan lo expuesto por el ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL en el escrito de solicitud; sin embargo admiten que efectivamente es hijo de su madre, ciudadana SIRIA CENEYRE KRANWINKEL DE TELLO y que no fue incluido en el acta de defunción por cuanto en el momento de la declaración del fallecimiento, éste no se encontraba presente y no contaban con los documentos necesarios para su inclusión en el acta.
En fecha 05-02-2016, comparece el ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, debidamente asistido y mediante escrito solicita al Tribunal no se apertura el lapso de promoción de pruebas y se proceda a sentenciar toda vez que las ciudadanas VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL, EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL y RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS, en su escrito presentado admitieron el derecho reclamado; no obstante en esa misma fecha el Tribunal agrega el escrito presentado y apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10-02-2016, comparece la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 188.365, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL y presento escrito de promoción de pruebas, en el que ratifico e hizo valer en toda forma de derecho los alegatos y argumentos esgrimidos por su representado en la solicitud al igual que los anexos marcados con las letras “A” y “B”; de igual manera invocaron la clara y evidente confesión que hicieron las ciudadanas VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL, EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL y RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS.
En fecha 11/02/2016 Una vez transcurrido el lapso de emplazamiento y de promoción y evacuación de pruebas, se fijo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en el acta de defunción de quien en vida fuera su madre biológica SIRIA KRANWINKEL DE TELLO, la cual se encuentra inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que corre inserta, bajo el acta No 109, de fecha 18-09-2014, en la cual se incurrió en un error: En dicha acta obviaron mencionar como hijo al ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, tal y como se desprende de copia certificada de datos filiatorios que anexo a su escrito de solicitud. Solicitó la rectificación del Acta de defunción, en el sentido de que se RECTIFIQUE el acta de defunción de quien en vida fuera su madre biológica en los términos indicados
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SIRIA KRANWINKEL DE TELLO, de donde se evidencia el error material cometido, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, expedida por el Ministerio de Interiores y Justicia, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2014.
Copia certificada de su acta de nacimiento, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las documentales traídas a los autos con la solicitud de rectificación.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como la confesión espontánea realizada por las ciudadanas VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL, EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL y RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS, en el escrito presentado en fecha 01-02-2016, que corre inserto a los folios 74 y 75 del expediente, en el que admiten como cierto que el solicitante es hijo de su madre SIRIA CENEYRE KRANWINKEL de TELLO, y exponen las razones por las que no se le incluyo en el momento del Registro de la Defunción, lo que este Tribunal valora conforme al artículo 1401 del Código Civil. Por lo que sin duda alguna el acta de defunción de quien en vida se llamara SIRIA KRANWINKEL DE TELLO, debe ser RECTIFICADA, en el sentido de incluir como hijo al ciudadano JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL.
Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que el nombre del SOLICITANTE como hijo biológico de la ciudadana SIRIA KRANWINKEL DE TELLO sea incluido el acta, que es lo correcto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana SIRIA CENEYRE KRANWINKEL de TELLO, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal, en el acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 109, folio 73, Tomo II año: 2014, de la siguiente manera: donde dice : Hijos e Hijas del Fallecido (a)…”1) RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS; 2) VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL; 3) EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL que es incorrecto, debe decir: Hijos e Hijas del Fallecido (a)…”1) RUTH RAFAELA TELLO DE VARGAS; 2) VIRGINIA CENEYRE TELLO KRANWINKEL; 3) EGLINE ALEJANDRA TELLO KRANWINKEL; 4) JOSE LEONIDAS RAFAEL TELLO KRANWINKEL, Documento de Identidad No. V-4.839.359, Edad: 60” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º. La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.
Sent. Definitiva No 011-2016
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