REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, veintinueve (29) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000394
ASUNTO: GP31-S-2012-000394
SOLICITANTES: LUDWING DANIEL MARTINEZ ROJAS y YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.242.662 y V-17.517.871 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2016.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos LUDWING DANIEL MARTINEZ ROJAS y YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Del Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Goaigoaza, 2da calle, casa No 06, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifiestan que desde el día 10 de abril de 2010, en forma paulatina surgieron situaciones que los distanciaron que hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, y conforme a lo previsto en los artículos artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les declare separados de cuerpo y bienes
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se le dio entrada y se ordeno tener para proveer.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dicto auto instando a los solicitantes a consignar acta de matrimonio de fecha reciente.
En fecha 02 de julio de 2012, compareció la ciudadana YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No V-17.517.871 asistida por el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el inpreabogado No 94.928 y consigno copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 03 de julio de 2012, se dicto auto admitiendo la solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 31-07-2012 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 14).
En fecha 19 de febrero de 2014 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa, de la Abogado EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.
En fecha 15-01-2016 compareció el ciudadano LUDWIG DANIEL MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-14.242.662, asistido por la abogada NELIDA GUADALUPE ROJAS DE PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.115, y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
En fecha 15-01-2015 se dicto auto acordando la notificación de la ciudadana YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No V-17.517.871, para que comparezca y manifieste al Tribunal si hubo o no reconciliación.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció el alguacil del despacho y mediante diligencia hizo constar la notificación de la ciudadana YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, no compareciendo la misma a manifestar si hubo o no reconciliación.
En fecha 27 de febrero de 2016, se dicto auto fijando la solicitud para dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por el LUDWIG DANIEL MARTINEZ ROJAS, y la no comparecencia de la ciudadana YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos LUDWING DANIEL MARTINEZ ROJAS y YALEXIS MARCELINA QUERO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.242.662 y V-17.517.871 respectivamente, asistidos por los abogados JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA y NELIDA GUADALUPE ROJAS de PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 94.928 y 79 115 en su orden, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de diciembre del año 2.009, ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 196, Año 2009, que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no existir.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.

La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 010/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 010/2016.