REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SOLICITANTES: OSCAR GABRIEL ROLI SAVELLI y SILVIA PATRICIA LEAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.130 y V-19.296.223, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SURENIL DEL VALLE RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.768 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 09/2016.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos OSCAR GABRIEL ROLI SAVELLI y SILVIA PATRICIA LEAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.130 y V-19.296.223, respectivamente asistidos por la abogada SURENIL DEL VALLE RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.768 y todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre del año 2.012, por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Alegan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tejerias, calle Unión, Casa No 29-90. Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Invocan que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa, pero surgieron una serie de desavenencias, llevandolos a la conclusión de que era imposible su vida en común, separandose de el día 12 de Noviembre del año 2014, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, y conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se admitiera la separación legal de cuerpo y bienes
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud.
En fecha 09-02-2015 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 7).
En fecha 22-02-2016 los ciudadanos OSCAR GABRIEL ROLI SAVELLI y SILVIA PATRICIA LEAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.130 y V-19.296.223, asistidos por la SURENIL DEL VALLE RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.768 y de este domicilio, solicitan mediante diligencia la conversión en divorcio.
En fecha 23-02-2016 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: OSCAR GABRIEL ROLI SAVELLI y SILVIA PATRICIA LEAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.130 y V-19.296.223, respectivamente asistidos por la abogado SURENIL DEL VALLE RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.768 todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Noviembre del año 2.012, ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 22, Año 2012, que corre inserta al folio 02 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no existir.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 009/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 009/2016
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