REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, veinticinco (25) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000001
ASUNTO: GP31-M-2015-000001
PARTE DEMANDANTE: JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nros V-11.361.071, mediante apoderado Judicial Abg. RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, cédula de identidad No V-8.706.147, inpreabogado No 106.299
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L. representada por el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964,.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE GP31-M-2015-00001
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 08-2016

En fecha 12-03-2015, se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por el abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No V-8.706.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 106.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.361.071, por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L. representada por el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 17-03-2015 se admitió la demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación pague o haga oposición al decreto de intimación. Se ordeno la apertura de cuaderno de Medidas, en el que la parte demandada se opone a la realización de la misma, se ordeno la tramitación de la incidencia de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la que ambas partes promovieron las que consideraron oportunas para la mejor defensa de sus intereses, y considerando el Tribunal que ha quedado sin efecto el decreto intimatorio como consecuencia de la oposición realizada al mismo por la parte demandada, se pronuncia en cuanto a la medida de embargo preventivo, Negando la procedencia de la misma, mediante sentencia interlocutoria en fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 14-04-2015 compareció el alguacil del circuito y mediante diligencia hizo constar no haber logrado la intimación personal del demandado de autos.
En fecha 16-04-2015, compareció el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L. asistido por el abogado Denny Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el No 125.297 y mediante diligencia se da por citado y Apela del auto de admisión de la demanda, ratificando la apelación al auto de admisión mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 20-04-2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria teniendo como hecho cierto la oposición por parte del demandado al decreto intimatorio y señalando a las partes que comienza a computarse el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 24-04-2015, en tiempo útil comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el inpreabogado No 125.297 y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-07-2015 comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el inpreabogado No 125.297 y mediante escrito solicita al Tribunal se tramite la causa por el procedimiento breve.
En fecha 09-07-2015, el Tribunal dicto auto ordenatorio del proceso acordando realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-04-2015 fecha en que comenzó la contestación a la demanda.
En fecha 10-07-2015, se dicto auto fijando la causa para presentar informes.
En fecha 30-07-2015, comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el inpreabogado No 125.297 y presenta escrito de Informes.
En fecha 31-07-2015, comparece el abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado No 106.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Informes.
En fecha 31-07-2015, comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el inpreabogado No 125.297 y presenta escrito de Ratificación de Informes.
En fecha 04-08-2015, se dicto auto aperturando lapso para presentar observación a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2015 comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS, S.R.L. asistido por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el inpreabogado No 125.297 y presenta escrito de Observación a los Informes, que se agregó a los autos en fecha 14-08-2015.
En fecha 22-09-2015, se dicto auto fijando la causa para sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representado JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, es beneficiario y tenedor legitimo de cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L. representada por el Gerente General ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, las cuales describe de la siguiente manera:
 Letra de cambio Marcada “D” distinguida con el No 02/06 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 47,036,00) con vencimiento el 11 de octubre de 2014.
 Letra de cambio marcada “E” distinguida con el No 03/06 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.036,00) con vencimiento el 11 de noviembre de 2014.
 Letra de cambio marcada “F” distinguida con el No 04/06 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.036,00) con vencimiento el 11 de diciembre de 2014.
 Letra de cambio marcada “G” distinguida con el No 05/06 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.036,00) con vencimiento el 11 de enero de 2015.
 Letra de cambio marcada “H” distinguida con el No 06/06 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.036,00) con vencimiento el 11 de febrero de 2015.
Que por cuanto no logró el pago del ya mencionado instrumento cambiario a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales, acudió a demandar a la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L. para que pague las letras de cambio insolutas, que señala suman la cantidad de 235.180,00 por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible; la cantidad de 2.939,70 por concepto de intereses moratorios; la cantidad de 3.762,88 Bolívares, por concepto de 1/6% del total de las letras demandadas; los interés moratorios que continúen devengando las letras de cambio vencidas hasta el momento en que se realice el pago definitivo; demando también las costas y costos del proceso.
Estimo la demanda en la cantidad de 280.000,00 Bolívares, equivalentes a 1.866,66 U.T.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, donde expone lo siguientes.
 Manifiesta que el Juez tiene la obligación por razones del debido proceso y mandato constitucional de Justicia eficaz y expedita, de purgar el proceso de vicios. Por lo que es de considerar que el Tribunal debió efectuar la revisión de dichos títulos (letras de cambio) por no cumplir con los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio Vigente.
 Negó, rechazó y contradijo la demanda con relación a los hechos y al derecho alegado por la parte demandante, ya que la misma carece de fundamento legal y de sustento jurídico por no poseer los requisitos exigidos por la norma contemplada en el Código de Comercio.
 Negó, rechazó y contradijo toda la cantidad exigida tanto los intereses líquidos como los intereses moratorios por resultar de manera temeraria el monto de la demanda como los intereses exigidos por el demandante.
 Negó, rechazó y contradijo los hechos como el petitorio de manera general, ya que el demandante no indica el concepto o la razón de la deuda, es decir, el motivo o causa explanado en la demanda.

HECHO CONTROVERTIDO

Procedencia o no de Cobro de Bolívares, fundamentado en Letras de Cambio como instrumento cambiario.

PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA
 Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de la ciudad de Valencia, en fecha 30-01-2015, anotado bajo el No 06, Tomo 24, Folios 31 al 34, otorgado por el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES de SOUSA, titular de la cédula de identidad No V-11.361.071 al abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No V-8.706.147, inscrito en el inpreabogado bajo el No 106.299, documento con pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia Simple de acta constitutiva estatutaria de la entidad Mercantil “Licorería Los Panchos S.R.L.” Registrado en fecha 2-06-1995, por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello y acta de asamblea general ordinaria de socios de “Licorería Los Panchos S.R.L.” celebrada en fecha 05-08-2014, registrada en fecha 04-09-2014, documentos estos que aun cuando son presentado en copia simple no son impugnados por la contraparte dándoles este Tribunal pleno valor probatorio y así se decide.
 Letras de cambio enumeradas así: 02/06, 03/06, 04/06, 05/06 y 06/06 cada una emitida por la cantidad de 47.036 Bs

La materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio.
Asimismo, ha dicho la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.
En relación a lo expuesto por la parte demandada, tal como lo afirma, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante.
Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.
En el presente caso, los instrumentos cartulares consignados por la parte actora ciertamente carecen de fecha de emisión, no así en relación a la defensa de no indicación del lugar del pago, pues en las letras de cambio consignadas como documento fundamental por la parte actora, quien sentencia para resolver este planteamiento, realiza un estudio al cuerpo del efecto cambiario cuestionado, observando que dicha cambial en su parte inferior izquierda, relativa a la designación del librado se expresa: …”SR. JESUS ABDIAS MORALES” y debajo de esta designación se expresa “LA BELISA – PUERTO CABELLO – ESTADO CARABOBO” lo que no deja lugar a dudas, que se estableció un lugar de pago, que no es otro que la Circunscripción del Estado Carabobo. Este elemento es un requisito formal y esencial para determinar la validez de la letra de cambio, por cuanto además de determinar el lugar del pago, se establece a través de dicho elemento el lugar de levantar el protesto, la competencia territorial de los Tribunales para conocer de su cobro. Este requisito esencial no es estricto en el sentido de que el lugar de pago debe señalarse con detalles en cuanto a direcciones exactas, por cuanto las normas que contienen los requisitos esenciales no precisan formulas específicas, máximo en nuestro ordenamiento jurídico, donde el formalismo quedó subordinado al valor justicia, como lo propugna el artículo 257 de la Carta Magna, que establece que no se sacrificara la justicia por formalismos ritualistas no esenciales. Ello se desprende además, de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 1.993, donde se evidencia tal consideración: En efecto, dicha decisión determina entre otras cosas lo siguiente:
…”La doctrina venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra”.

De una adecuada hermenéutica jurídica de la jurisprudencia trascrita, se colige que la indicación del lugar del pago puede cumplirse señalando la ciudad o estado donde debe efectuarse el pago, como ocurrió en el presente caso, donde se estableció como sitio del pago la ciudad de Puerto Cabello, Circunscripción del Estado Carabobo.
Al existir un lugar de pago en el instrumento fundante cuestionado por la parte demandada, resulta improcedente esta defensa de la parte accionada. Y así se resuelve.

Ahora bien, con respecto a la no indicación de la fecha de emisión, y la insistencia de la parte demandada con respecto a la inadmisión por carecer la letra de uno de los requisitos esenciales, dadas las condiciones en que se desarrollo el presente juicio, cabe destacar la interpretación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nro. AA20-C-2012-000331, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 06 de noviembre de 2012.

“Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”. (Negrillas de la Sala).”
“…En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.
Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal – Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:
“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda…”
Ominnis
Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
De este modo, y en acatamiento a la anterior sentencia que ratifica el deber que tienen los jueces conforme a los preceptos constitucionales, de evitar reposiciones inútiles, debe quien decide pronunciar una sentencia de mérito, toda vez que aun cuando comienza la causa por el procedimiento intimatorio, hecha la oposición al decreto conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, continuo el procedimiento por vía ordinaria, teniendo así la parte demandada la oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas e inclusive corre inserto a los autos escrito de informes, sin que se le haya violado ninguna oportunidad procesal para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así tenemos, que iniciado el procedimiento ordinario conforme a la cuantía, una vez hecha la oposición al decreto de intimación, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada en ningún momento niega que dichos documentos hayan sido firmados por el y aun cuando niega de manera general los hechos y el derecho, manifiesta que el demandante no indica el concepto, la razón de la deuda, el motivo o causa, también niega, rechaza y contradice toda la cantidad exigida tanto los intereses líquidos como los intereses moratorios por resultar de manera temeraria el monto de la demanda como los intereses exigidos por el demandante, más no niega de manera categórica que exista la deuda, tampoco niega haber firmado las letras de cambio que dan origen al presente procedimiento, por lo que tales documentos hacen prueba de la deuda, observándose un reconocimiento tácito de la misma.
En este mismo orden de ideas, observa quien sentencia que se desprende del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en el lapso aperturado con ocasión a la incidencia tramitada en el cuaderno de medidas (folio 11 Cuaderno de Medidas) que este manifiesta en el Capitulo II, “Promuevo las presentes orden de entrega marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” con el objeto de dejar constancia de que si adquirí un crédito con la empresa anteriormente señalada –MICRO POST BALANZAS VALENCIA, C.A.- cuyo representante legal es el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA…” “…Promuevo en este acto copia de un cheque de gerencia a favor de la empresa… por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) con el objeto de cancelar la totalidad de la deuda…por lo que siempre he tenido la buena disposición de pagar y de cumplir con mis obligaciones frente a mi acreedor” Continua …Promuevo en este acto cuatro (4) depósitos Bancarios de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor del ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, marcados con las letras “K”, “L”, “LL” y “M”; es decir , reconoce el demandado, tener una deuda por una parte con la empresa MICRO POST BALANZAS VALENCIA, C.A. alegando una relación Mercantil, cuyo representante legal es el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA (Persona Jurídica) y por otra parte promueve unos depósitos bancarios, el No 344253881, de fecha 27-09-2013, por la cantidad de Bs. 35.150,00; el No 388926496, de fecha 25-06-2014 por la cantidad de Bs. 130.000,00; el No 378733960, de fecha 29-05-2014 por la cantidad de Bs. 17.000,00 y el No 346401629 de fecha 09-12-2013 por la cantidad de Bs. 35.150,00, realizados todos en Cuenta personal, según de desprende del voucher consignado, del ciudadano FERNANDES DE SOUSA JOAO FULGENCIO.
Así las cosas y a modo de abundamiento, es bueno señalar que Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-09-2004, con ponencia del Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. N° AA20-C-2003-001106, ha dicho: “la infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio cometida por el juez de alzada, no es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto a pesar de que las letras de cambio no tienen indicación de la fecha en que fueron emitidas como fue denunciado por la formalizante, esto en modo alguno alteraría el resultado del fallo ya que según la recurrida la demandada en ningún momento negó que las letras de cambio demandadas hubieran sido firmadas por ella, así como tampoco negó la existencia de la deuda, y por ello la demanda es procedente en derecho...”
Eso por una parte, y por otra, debe quien decide considerar que aunado a lo expuesto por el demandado en la contestación a la demanda, se encuentran como ya se dijo, las pruebas promovidas en su oportunidad, entre las que tenemos, la emisión de un cheque de gerencia a una persona jurídica de la cual el actor es el representante legal, alegando haber tenido un crédito con dicha empresa y unos depósitos bancarios efectuados en la cuenta personal del actor. Se pregunta quien decide ¿Qué pago el demandado? ¿A la persona jurídica o la persona natural? ¿Existia una deuda entre las partes? O pretende el demandado hacer entender que las letras de cambio son causadas por el crédito que tiene con la empresa de la que el actor es representante. Si hubo pago o la intención de pagar del demandado, según lo manifiesta, el demandado y así lo aprecia quien decide, la explicación lógica es que existe una deuda y así lo expresa, por lo que concluye esta sentenciadora que hubo un reconocimiento tácito de la pretensión, una confesión (Declaración Judicial o extrajudicial realizada por una parte, reconociendo total o parcialmente la existencia de un hecho o negocio jurídico del cual pueden derivarse efectos contra el) y así se decide.
Así tenemos que el demandado alega haber tenido una relación mercantil con la parte actora, para ello trae como prueba unas notas de entrega y unos depósitos bancarios realizados en Cuenta personal del actor, en el banco occidental de descuento, documentos estos privados, que no fueron desconocidos por el actor por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio; sin embargo nada dice el demandado y entiende quien decide que nada aporta a los efectos de probar el pago o extinción de la deuda objeto de la presente pretensión, contenida en las letras de cambio suscritas por el demandado que dan origen al cobro de Bolívares que el actor reclama, que al no ser desconocido hace plena prueba con respecto al monto demandado.
Por lo anterior este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por el demandante JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No V-11.361.071, mediante apoderado judicial RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, inpreabogado No 106.299, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Se tiene que peticionado igualmente por el accionante el pago de los intereses de mora, considera quien juzga, que es válido conforme a lo indicado en el artículo 457 de Código de Comercio, al cinco por ciento, a partir del vencimiento de cada una de las letras...”. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo adeudado más los intereses moratorios calculados al 5% desde el día en que la deuda se hizo exigible hasta la fecha en que quede firme la sentencia, bastando realizar el respectivo cálculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a través de un simple cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares intentada por el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDE DE SOUSA, mediante apoderado judicial Abogado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, contra la Sociedad Mercantil LICARERIA LOS PANCHOS S.R.L., representada por el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, Gerente General.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante, las siguientes cantidades:
a) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 235.180,oo) por concepto del capital adeudado.
b) Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, los cuales se calcularán por el propio Tribunal.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se dicto y Público la anterior Sentencia definitiva No 08-2016, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES