REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000139
ASUNTO: GP31-V-2014-000139
DEMANDANTE: PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.153.872, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DEXSI OVIEDO inscrita en el inpreabogado bajo el No 106.208, de este mismo domicilio. .
DEMANDADO: OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.202, de este mismo domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 07-2016
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.153.872, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. DEXSI OVIEDO inscrita en el inpreabogado bajo el No 106.208, de este mismo domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, contra el ciudadano OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No V-14.379.202, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 Y 1.167 del Código Civil presentada en fecha 25-09-2014, correspondiendo conocer por Distribución a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 30-09-2014, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos su citación.
En fecha 02-10-2014, diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
En fecha 15-10-2014, diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Circuito y consigna recibo de citación y compulsa sin haber logrado la citación personal.
En fecha 21-10-2014, compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS, debidamente asistido y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 21-10-2014, compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS, debidamente asistido y confirió poder apud acta a la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 106.208.
En fecha 22-10-2014., se dicto auto acordando la citación por Carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 22-01-2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios La Costa y Noti Tarde, de fechas 04-11-2014 y 07-11-2014, donde aparecen publicados los Carteles de citación Librados, que fueron agregados a los autos en fecha 23-01-2015.
En fecha 09-03-2014, compareció la abogado DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitad se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo que fue negado por el Tribunal en fecha 10-03-2015, por cuanto no se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-05-2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada..
En fecha 06-05-2015, se dicto auto acordando el nombramiento de defensor judicial solicitada y librando Boleta de notificación al mismo.
En fecha 08-05-2015, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar la Notificación al abogado CARLOS LAMEDA, defensor judicial nombrado a la parte demandada.
En fecha 12-05-2015, comparece el abogado CARLOS LAMEDA, inscrito en el inpreabogado No 134.942, y mediante diligencia acepta el cargo como defensor judicial del demandado OLIVER ALEXANDER BREA, quien fue legalmente citado en fecha 09-07-2015
En fecha 27-07-2015, presento escrito de promoción de pruebas en su carácter de defensor judicial de la parte demandada,
En fecha 28-07-2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28-07-2015 se dicto auto agregando los escritos de pruebas promovidas y admitiendo las mismas. Se libro oficio a Sudaban y se declararon testigos promovidos.
En fecha 02-02-2016, concluido el lapso de evacuación de pruebas por haber recibido y agregada prueba de informes, se fijo la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ésta fecha.
DEL ESCRITO LIBELAR.
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alego que le hizo un préstamo de dinero al ciudadano OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) que en fecha 25-04-2012 le efectuó un deposito en la Cuenta Corriente No 01150043901001287171 del Banco Exterior por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) en fecha 25-02-2012 y en efectivo el día 30-04-2012 le entrego la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo
• Que entre ellos hubo un acuerdo de que le cancelaría en dos (2) meses, es decir, en el mes de julio 2012, pero que a pesar de solicitarle el pago convenido fueron infructuosas las diligencias hechas por vía verbal y telefónica por lo que tuvo que contratar los servicios de un abogado.
• Que en fecha 14-02-2013 suscribieron un convenimiento de pago de la siguiente manera: Un primer pago el 01-02-2013; un segundo pago: el 15-03-2013 y una tercera parte que sería el 29-03-2013, que no se aceptaría ningún atraso en el pago, y que de suceder el ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, debía cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) diarios por día de demora y así fue aceptado.
• Que los honorarios profesionales también serian por cuenta del ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, los cuales señaló en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) que serian cancelados con la última cuota de pago que se efectuaría el día 29-03-2013.
• Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
• Que demanda por cumplimiento de contrato de convenimiento de pago.
• Que demanda al ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) por concepto de convenimiento de pago, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.
• Demandó también el pago de la cláusula Tercera del mencionado convenimiento de pago, por concepto de días transcurridos de atraso del pago desde el día 30-03-2013 y los que sigan generándose hasta la fecha definitiva del pago en la demanda.
• Estimo la demanda en la cantidad de en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que equivalen a 118,11 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
No obstante haber sido designado defensor Judicial a la parte demandada, y estando legalmente citado, No hubo contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Contrato suscrito entre las partes (Privado) documento éste suscrito por las partes, sin que haya sido impugnado por la parte demandada debe quien decide darle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia escaneada de deposito bancario No 205091607, del Banco Exterior, de fecha 25-04-2012, que al ser concatenado con la prueba de informes, que fue promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y recibida la misma, queda demostrado el alegato del actor de haber efectuado el deposito bancario de parte de la cantidad dada en préstamo; no obstante haber sido demostrada la relación cuando el contrato de convenimiento de pago se tiene como plena prueba.
Citación, al ciudadano Oliver Brea Andrade, emitida por el Escritorio Jurídico Dexsi Oviedo. Abogada, documento éste que al no aportar elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia debe ser desechado del proceso y así se establece.
Copia de cédula de identidad del ciudadano Pedro Augusto Rivas Maduro.
Copia de cédula de identidad del ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, valorada estas ultimas dos pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratificó las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 3, 4 y 5 los cuales fueron consignados con el libelo de demanda, documentos que fueron valorados anteriormente.
Solicito se oficie al Banco Exterior, de la Zona Industrial Valencia para que remita a este Tribunal copia del depósito No 205091607, de fecha 25 de febrero del 2012, en la cuenta corriente No 01150043901001287171 del ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade. Cuya resulta corre inserta a los autos, recibida y agregada mediante auto de fecha 01-02-2016.
De conformidad con los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Civil vigente la promoción de los testigos: Fernando Escalona, Ángel Rafael Moreno Pérez y Franklin Rafael Manosalva Ortega.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Con el escrito de promoción de pruebas el defensor Judicial nombrado se limito a manifestar:
Que la parte actora promovió y suministró los medios necesarios a los fines de la practica de la notificación y comunicación personal con el ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, tanto la dirección personal como de familiares cercanos y que aun asi fueron infructuosas, teniendo como presunción que no esta domiciliado o reside en la ciudad de Puerto Cabello.
Consigno Diario en el cual consta notificación “Diario La Costa”, de fecha 24-07-2015. Lo que demuestra haber hecho las gestiones necesarias a los efectos de notificar al demandado de autos, de su designación para la defensa de sus derechos; sin embargo nada aporta a los efectos de resolver la controversia.
Negó rechazó y contradijo e impugno tanto en los hechos como en el derecho que se haya constreñido deuda alguna mediante préstamo a beneficio del ciudadano Oliver Alexander Brea Andrade, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) lo que a su vez de ser así la existencia de la obligación no haya cumplido con el pago oportuno a la misma; siendo extemporánea tal defensa, pues la misma ha debido realizarse en el acto de contestación a la demanda.
Negó, rechazó e impugno tanto en el hecho como en el derecho la existencia de convenimiento de pago realizado por ante la oficina de despacho de la abogada Dexsi Oviedo, por lo que es contrario a derecho la obligación de pago en cuotas y la Mora acarreada en su incumplimiento, siendo igualmente extemporánea tal defensa, pues la misma ha debido realizarse en el acto de contestación a la demanda
Negó, rechazó y contradijo e impugno, tanto en el hecho como en el derecho que no se haya cumplido a cabalidad con el pago de estas obligaciones por lo que la parte demandante debe demostrar que no se ha realizado ningún deposito a beneficio de su persona o en su lugar exhibir la existencia de letras de cambio o pagares los cuales demuestren la legitimidad al Cobro de Intereses Moratorios. siendo igualmente extemporánea tal defensa, pues la misma ha debido realizarse en el acto de contestación a la demanda y en conclusión el defensor judicial de la parte demandada nada pudo demostrar con respecto al pago o extinción de la deuda adquirida por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO.
MOTIVA
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Así tenemos en el caso que nos ocupa, que la parte demandante alega un Cumplimiento de Contrato de Convenimiento de Pago; que ocasionó su acción el incumplimiento injustificado de la demandada. Le corresponde entonces a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve un Contrato de convenimiento de pago de préstamo, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de convenimiento de Pago ya mencionado y valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.
Con respecto al contrato observa esta juzgadora lo siguiente: Se desprende del documento privado suscrito entre las partes, de fecha 26 de mayo del 2013, que la parte actora denomina Contrato de Convenimiento, que el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS conviene que el ciudadano OLIVER BREA ANDRADE, le cancele la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de Préstamo de Dinero, que se efectuó el día 25 de abril del 2012; Dicha cantidad en el documento señalado, se comprometió a cancelar el ciudadano OLIVER BREA ANDRADE, en tres (3) cuotas, las dos primeras por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y una tercera cuota por la diferencia, que debía ser cancelada el día 29/03/2013 que era el pago definitivo de lo adeudado; y en una Cláusula Tercera: expresaron que de no efectuarse el pago en las fechas indicadas, se generaría un pago adicional de Doscientos Bolívares Diarios por cada día de demora en el pago definitivo.
De este modo tenemos que si bien es cierto quedo demostrado que existe una deuda que el demandado de autos e comprometió a pagar en cuotas, conforme al contrato suscrito, merece especial consideración analizar la cláusula tercera del contrato celebrado, que trata de un pago adicional en caso de producirse demora en el pago de lo adeudado, lo que en efecto ocurrió
En ese sentido, el Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…)
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 del mismo Código y como quiera que la demandada a través de su defensor Judicial no logró demostrar el pago ó la excepción al mismo de la obligación demandada, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato civil antes analizado.
En lo que respecta al tercer presupuesto, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aspira obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la parte demandada, tal y como consta en el instrumento privado suscrito el 28 de enero de 2013, que se reputa legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, además de la devolución del capital, pretende el pago del “monto del Interés convencional pactado en el mencionado contrato de préstamo, específicamente en la cláusula Tercera, de conformidad con los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil.
En vista de ello, es importante precisar, antes que cualquier otra cosa, que no se trata de obligaciones entre comerciantes en sus operaciones mercantiles, ni mucho menos de actos de comercio. Por consiguiente, razonando en contrario, este Tribunal establece que se trata de un contrato que contiene obligaciones pecuniarias de naturaleza civil; así se decide.-
Tal determinación conlleva a diferenciar el trato que hace el legislador y la jurisprudencia suprema, en cuanto a la estipulación o cobro de intereses tanto en obligaciones civiles como mercantiles.
En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación de naturaleza civil, sostenemos que puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional fijado por las partes, el cual tiene como límite máximo el uno por ciento (1%) mensual, so pena de que cualquier cobro por encima de dicho límite, sea considerado como usura, y la propia Ley de Protección al Consumidor. Por otra parte el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso podrá exceder del tres por ciento (3%) anual, ex artículo 1.746 del Código Civil.
En el ámbito de obligaciones mercantiles, el artículo 108 del Código de Comercio estipula que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. En lo que respecta al interés convencional mercantil (no financiero), la jurisprudencia ha considerado de manera pacifica la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, es decir que tendría que sujetarse al límite determinado por alguna ley especial, o, en defecto de ésta, su cuantía no podría exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención; tal interpretación encuentra apoyo en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1981, emanada de la Sala Político Administrativa, conociendo de la demanda de nulidad ejercida por H. Pereira, donde se expuso con brillantez el análisis de los intereses en Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de lo antes expresado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al marco legal anteriormente expuesto, colige este sentenciador que los intereses cuya indemnización pretende la parte actora, pactados en la cláusula Tercera del contrato accionado, superan el limite establecido por nuestro Código Civil, es decir, el uno por ciento (1%) mensual. Por lo tanto, siendo que en materia de intereses el legislador patrio ha pretendido combatir la usura y proteger a todo aquel que llegare a encontrarse en condición de inferioridad económica y moral para defenderse contra la indebida explotación; considerando que la obligación pecuniaria en cabeza de la parte demandada es de naturaleza civil, forzoso es para este operador de justicia desestimar del proceso la reclamación hecha por la parte actora en concepto de intereses moratorios, pactada en el contrato accionado, y en su defecto ordenar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto, que en concepto de intereses legales por mora ha generado el montado del capital dado en préstamo, esto es la suma de Bs. 7.000,00, desde el momento en que se hizo exigible el pago de dicha suma, esto es 29 de marzo de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, ambas inclusive, a razón del uno por ciento (1%) mensual; y así se decide.-
Atendiendo a la determinación anterior, el Tribunal estima que siendo contrario a derecho el cobro de intereses en la forma pactada en el contrato accionado, la parte demandada no puede considerarse confesa en la causa. Sin embargo, ello no la exonera de ser condenada a pagar lo que en justicia corresponde a la parte actora, y por ende debe sucumbir en la litis, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, según el cual: “El interés es legal o convencional” tal como se viene explanando. Así nuestro máximo Tribunal, en este sentido ha dicho:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció::
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.
Por otra parte, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de el momento de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a demandar, pretende que se le cancele las sumas de dinero que resultan del cálculo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, por cada día de demora en el pago definitivo, en virtud del tiempo que había transcurrido desde que se efectuó el préstamo de dinero; lo que a criterio de quien decide y según la doctrina y la jurisprudencia antes señalada se denominaría “Intereses moratorios” calculados en plazo de la mora del deudor.
Es criterio de esta juzgadora como ya se dijo, que si bien es cierto que, toda obligación dineraria genera una prestación de pago de intereses tanto compensatorios como eventualmente moratorios, no asiste la razón al demandante ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO, ya identificado, cuando pretende el pago de una suma ilegalmente calculada de dinero, de intereses moratorios.
Sin embargo, esta juzgadora considera que la parte demandada ciudadano OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, ya identificado, está obligado a cancelar a la parte actora ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO: a) La totalidad del monto dado en préstamo, la cual según el contrato celebrado por las partes, es la suma es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); b) La suma que resulte de calcular los intereses retributivos que se hayan generado durante la vigencia de la obligación, que según el contrato celebrado por las partes es, desde 25 de febrero del 2012 hasta el día 29/03/2013 fecha en que se debió hacer el pago definitivo según el contrato de convenimiento de pago, a la tasa convencional del 12 % anual ó 1% mensual; y c) Los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha del vencimiento de la obligación está es, desde el 29 de marzo del 2013 hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo, la tasa del 12% anual sobre el monto del capital adeudado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.153.872 Asistido por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 106.208, contra el ciudadano OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.379.202.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE (ya identificado), a cancelar a la parte demandante PEDRO AUGUSTO RIVAS MADURO (ya identificado) las siguientes cantidades: a) SIETE MIL BOLÍVARES por concepto de capital adeudado; b) Los intereses retributivos que se generaron sobre el monto del capital, durante la vigencia de la obligación, que según el contrato celebrado 25 de febrero del 2012 hasta el día 29/03/2013 fecha en que se debió hacer el pago definitivo, a la tasa convencional del 12 % anual ó 1% mensual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; y c) Los intereses moratorios que se generaron desde la fecha del vencimiento de la obligación, es decir, desde el 29 de Marzo del 2013 hasta la presente fecha, a la tasa del 12% anual ó 1% mensual sobre el monto del capital adeudado, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo totalmente vencido, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, bajo el No 07-2016, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
Sentencia Definitiva No 07-2016
EvelynG.
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