REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, once (11) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000823
ASUNTO: GP31-S-2015-000823
SOLICITANTES: OSCAR PADUA y OBDULIA ROSA OVIEDO de PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.535.686 y V-4.379.625 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 06-2016

Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2016, por los ciudadanos: OSCAR PADUA y OBDULIA ROSA OVIEDO de PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.535.686 y V-4.379.625 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 1976, ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en calle Valencia, entre Urdaneta y Mariño, casa s/n, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que su vida conyugal fue suspendida en el mes de enero del año 2000, año en que se separaron, siguiendo cada uno rumbo distintos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva en el tiempo de la vida en común. Por lo que solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron que en su unión conyugal procrearon Un (1) hijo de nombre OSCAR DANGELO PADUA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.935, de 45 años de edad actualmente, según consta en acta de nacimiento anexas al libelo marcada con la letra “B”.
Manifestaron que durante la Unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes materiales por lo que nada hay que liquidar.-
En fecha 26-11-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-11-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18-01-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 21-01-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14)
En fecha 28-01-2016, la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Novena del Ministerio Público, consignó escrito manifestando que la solicitud se encuentra ajustada a derecho por lo que no tiene nada que objetar a los fines de la continuación del proceso.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR PADUA y OBDULIA ROSA OVIEDO de PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.535.686 y V-4.379.625 respectivamente; asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de Mayo de 1976, ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 104, Folio 42, Tomo 2, Año 1976, que corre inserta a los folios del 2 al 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 06-2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 06-2016.