REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 05 de Febrero de 2015
205º y 156°. DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.155.081, de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918. DEMANDADO: JOSE MIGUEL HERRADA GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.107.512, de este domicilio.
MOTIVO: DERECHO PREFERENCIAL DE ARRENDAMIENTO. (INTERLOCUTORIA INADMISIBLE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: N° D-0187. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.155.081, de este domicilio, asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918; por DERECHO PREFERENCIAL DE ARRENDAMIENTO; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis de los artículos 10 y 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “…Articulo 10: El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato…” “…Articulo 25: Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y con dominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y este de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…” Ahora bien, observa este Tribunal que el actor pretende el ejercicio de una acción, a través de un derecho que aun no ha surgido, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento verbal verbal a tiempo indeterminado, lo cual contraria notoriamente el contenido del articulo 25 señalado ut supra, el cual como requisito para el ejercicio del derecho preferente, el vencimiento del contrato, no siendo este el caso planteado. De igual forma, observa el Tribunal que los hechos narrados por el actor no son compatibles con la norma en la cual fundamenta la acción, motivo por el cual dicha acción fundamentada en el derecho preferente y no en el presunto incumplimiento de la obligación contractual determinada por el arrendador no debe prosperar. A tenor de lo expuesto; el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, ya que se vulneró una disposición expresa de la Ley, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DERECHO PREFERENCIAL DE ARRENDAMIENTO, ya que no se cumplió con lo previsto en los artículos 10 y 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, así mismo, observa esta Juzgadora que existe incongruencia entre los hechos narrados por la demandante y el derecho invocado en lo que fundamenta la acción. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 de la mañana. LA SECRETARIA, (fdo) ABG. ZORKA CARBONELL, hay un sello humedo del tribunal.