REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 29 de Febrero de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: S-0932. SOLICITANTES: JULIO JOSE ALVARADO CRESPO y SANDRA CAROLINA RUBINO ZAVALA.
ABOGADO ASISTENTE: WASKILINGER A. HERNANDEZ M. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Enero de 2016, por los ciudadanos JULIO JOSE ALVARADO CRESPO y SANDRA CAROLINA RUBINO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-14.079.878 y V-15.260.832, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado WASKILINGER A. HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.926 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto de 2007, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 32, tomo II, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, Calle 137, Edificio Santa Isabel, Torre B, Piso 3, Apartamento 33, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el mes de Diciembre del año 2008, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 31-08-2007. En fecha 12 de Enero de 2016, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 21 de Enero del 2016, se le dio entrada, se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 02 de Febrero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Funcionario del Ministerio Publico. En fecha 11 de Febrero del 2016, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emitió opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(Omissis)... Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…(Omissis)…”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO JOSE ALVARADO CRESPO y SANDRA CAROLINA RUBINO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-14.079.878 y V-15.260.832, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado WASKILINGER A. HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.926 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.