REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. . Valencia, 29 de Febrero de 2016. 205º y 156º. ASUNTO: S-0923. SOLICITANTES: JOSE JESUS VIVAS PRATO y MIRIAM MERCEDES YRIGOYEN DE VIVAS.ABOGADO ASISTENTE: LEIDE CAROLINA CORRO MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Diciembre de 2015, los ciudadanos JOSE JESUS VIVAS PRATO y MIRIAM MERCEDES YRIGOYEN DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-5.649.591 y V-4.451.863, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LEIDE CAROLINA CORRO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.868 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 18 de Enero del 2016, se le dió entrada bajo el numero S-0923, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 26 de Enero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 11 de Febrero del 2016, comparece el abogado YASSER ABDELKARIM, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 10 de Mayo de 1980, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 197, tomo II, AÑO 1.980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6, calle 2, casa Nro 39, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de Nombres: José Gabriel Vivas Irigoyen, Maria de los Ángeles Vivas Irigoyen y Barbara Milagros Vivas Yrigoyen, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el día quince (15) de Noviembre del año 2008, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 10-05-1980. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….” SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JESUS VIVAS PRATO y MIRIAM MERCEDES YRIGOYEN DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-5.649.591 y V-4.451.863, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LEIDE CAROLINA CORRO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.868 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) DRA. NINOSHKA ZAVAL COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:17 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.