REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 29 de Febrero de 2016. 205º y 156º. ASUNTO: S-0862. SOLICITANTES: ROSANGEL COLMENAREZ BRICEÑO y JUAN FRANCISCO LINAREZ.ABOGADO ASISTENTE: MARYLENA MUJICA ACOSTA. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Diciembre de 2015, los ciudadanos ROSANGEL COLMENAREZ BRICEÑO y JUAN FRANCISCO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-12.431.379 y V-12.082.527, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARYLENA MUJICA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.702, de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2015, se le dió entrada bajo el numero S-0862, y se insto a las partes a consignar original o copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, este Tribunal dicto un auto, donde declaro el ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente solicitud. En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal dicto un auto donde se revoco por contrario imperio el auto de fecha 07-12-2015, quedando con plena validez todo lo actuando anterior al mismo. En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció mediante diligencia la ciudadana ROSANGEL COLMENAREZ BRICEÑO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARYLENA MUJICA ACOSTA, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 54.702, a los fines de consignar el recaudo solicitado. En fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 02 de Febrero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 11 de Febrero del 2016, comparece el abogado YASSER ABDELKARIM, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud.II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 27 de Marzo de 1998, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 113, tomo I, AÑO 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 1, Vereda 40, Casa nro 15, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el día diecinueve(19) de Enero del año 2005, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 27-03-1998. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….” SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSANGEL COLMENAREZ BRICEÑO y JUAN FRANCISCO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-12.431.379 y V-12.082.527, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARYLENA MUJICA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.702 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo).DRA. NINOSHKA ZAVALA . COLMAN. hay un sello humedo del tribunal . LA SECRETARIA, (fdo) Abog. ZORKA CARBONELL. hay un sello humedo del tribunal.