REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º. ASUNTO: S-0897. SOLICITANTE: ELSA RAFAELA HERNANDEZ DE AREVALO. ABOGADO ASISTENTE: GENESIS RAMIREZ GUERRERO. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. SENTENCIA: DEFINITIVA. I
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Diciembre de 2015, la ciudadana ELSA RAFAELA HERNANDEZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.574.292, de este domicilio, asistida por la abogada GENESIS RAMIREZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.212 de este domicilio, solicitó que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge el ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.839.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 14 de Diciembre del 2015, se le dió entrada bajo el numero S-0897, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo en materia de Familia, librándose la respectiva boleta. En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana ELSA RAFAELA HERNANDEZ DE AREVALO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada GENESIS RAMIREZ GUERRERO, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 189.212, a los fines de ratificar el escrito de solicitud de Divorcio (185-A) y solicitó se cite a su cónyuge ciudadano Juan Arevalo Moo, titular de la cédula de identidad Nro V-2.839.063. Igualmente otorgó poder Apud-Acta a la abogada Génesis Ramírez, en el IPSA, bajo el número 189.212. En fecha 13 de Enero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo librado al ciudadano Juan Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.839.063, debidamente firmada. En fecha 19 de Enero de 2016, compareció mediante diligencia el ciudadano Juan Arevalo, antes identificado, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes todo el escrito de Solicitud de Divorcio (185-A). En fecha 25 de Enero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo Librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la asistente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. En fecha 25 de Enero del 2016, comparece la abogada EVELIN ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordena se cite al ciudadano Juan Alberto Arevalo Moo, a los fines de que ratifique la solicitud en su fundamento y en caso de contradecirla se abra articulación probatoria.
En fecha 17 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó un auto, remitiendo a la Fiscalia del Ministerio Publico, copia certificada de la diligencia inserta al folio diecinueve (19) donde consta la citación del cónyuge Juan Alberto Arevalo Hernández, antes identificado, en virtud de lo objetado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, abogada EVELIN ZAMBRANO. En fecha 23 de Febrero del 2016, comparece el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestó la cónyuge solicitante haber contraído matrimonio Civil con el ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO HERNANDEZ, en fecha 04 de Marzo de 1971, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta con el Nº 70, folio 75 fte, Tomo 01, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Viña, calle Páez, casa Nro 109-61, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestó que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres ELSIE AMARILYS AREVALO HERNANDEZ y JUAN ALBERTO AREVALO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 12.604.916 y V- 14.383.036, respectivamente. Alegó que desde el año 1.990 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifestó que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 04-03-1971. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.…” SEGUNDO: Que se ha dado cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, Expediente Nro. 14-0094 la cual cita lo siguiente: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. TERCERO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ELSA RAFAELA HERNANDEZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.574.292, ambos de este domicilio, asistida por la abogada GENESIS RAMIREZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.212 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FADO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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