REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º. ASUNTO: S-0813. SOLICITANTE: RINA CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.492, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA NUÑEZ MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.751. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Octubre de 2015, la ciudadana RINA CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.492, de este domicilio, asistida por la Abogada LUISA ELENA NUÑEZ MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.751, de este domicilio, solicitó que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano RFAEL ANTONIO BLANCO HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.606.735 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 28 de Octubre del 2015, se le dio entrada bajo el numero S-0813, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. (Folio 6-7). En fecha 05 de Noviembre de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano RFAEL ANTONIO BLANCO HALABI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.606.735 y de este domicilio, asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO HALABI FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.636, a los fines de darse por notificado, renunciar a todos los lapsos y ratificar en todas y cada una de sus partes todo el escrito de Solicitud de Divorcio (185-A). (Folio 8). En fecha 02 de Diciembre de 2015, compareció mediante diligencia la ciudadana RINA CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.492, de este domicilio, asistida por la Abogada LUISA ELENA NUÑEZ MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.751, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes todo el escrito de Solicitud de Divorcio (185-A). (Folio 9). En fecha 25 de Enero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo Librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la asistente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. (Folio 10-11)
En fecha 25 de Enero del 2016, comparece la abogada EVELIN ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordena se cite al ciudadano RFAEL ANTONIO BLANCO HALABI, a los fines de que ratifique la solicitud en su fundamento y en caso de contradecirla se abra articulación probatoria. (Folio 12). En fecha 17 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto un auto, remitiendo a la Fiscalia del Ministerio Publico, copia certificada de la diligencia inserta al folio diecinueve (08) en virtud de lo objetado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, abogada EVELIN ZAMBRANO. (Folio 13)
En fecha 23 de Febrero del 2016, comparece el Abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud. (Folio 15). II. Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 2.008, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio Nº 2 de la presente solicitud, bajo el Nº 100, folio Tomo III, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Calle Miguel Peña, Nº 93-50, Qta la Morocha, Valencia Estado Carabobo. Manifestó que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alega que desde el 15 de Marzo del año 2.010 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 15-03-2.010. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.” SEGUNDO: Que se ha dado cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, Expediente Nro. 14-0094 la cual cita lo siguiente: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. TERCERO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RINA CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.492, de este domicilio, asistida por la Abogada LUISA ELENA NUÑEZ MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.751 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. (FDO) LA SECRETARIA, Abg. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:25 de la Tarde se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.