REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 22 de Febrero de 2016
205º y 156°. SOLICITANTE (S): GERARDO ALEJANDRO BOISSIERE GARCIA y MARÍA EUGENIA SANCHEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.689.255 y V-17448.124, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.232. MOTIVO: DIVORCIO 185. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD).EXPEDIENTE: S-0965. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GERARDO ALEJANDRO BOISSIERE GARCIA y MARÍA EUGENIA SANCHEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.689.255 y V-17448.124, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.232; al revisar exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, estima necesario hacer un análisis del contenido de la misma y del Articulo 185-A los cuales se leen: ”…(Omissis)…contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Doce (2012)… (Omissis)… acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, tal como esta previsto en el articulo 185 del Código Civil vigente…” “…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que los solicitantes pretenden que este Tribunal les declare el DIVORCIO, siendo esto, que los mismos no han cumplido con el requisito sine qua non del mencionado articulo, el cual es permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años, para así alegar la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar disuelto el vinculo matrimonial que los unió el día Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO, Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada. Y ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO). DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 10:49 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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