REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Febrero 2016. 205º y 156°. PARTE SOLICITANTE: MILEIDYS MARGELYS ARELLANO RODRIGUEZ y DANNY JOSE ARELLANO RODRIGUEZ, titular de las cedulas de identidad Nro V- 21.029.389 y V- 21.029.390, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Abg. MILAGROS VENDITTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.587.MOTIVO: HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). EXPEDIENTE: S-0964. Vista la solicitud de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, presentada por las ciudadanas MILEIDYS MARGELYS ARELLANO RODRIGUEZ y DANNY JOSE ARELLANO RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V- 21.029.389 y V- 21.029.390, debidamente asistido por la abogada MILAGROS VENDITTI, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 95.587, de este domicilio, al revisar exhaustivamente la presente solicitud, observa esta juzgadora que la parte promovente solicita que se le declare HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del causante PAULO ARELLANO.
No obstante esta juzgadora observa que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente original del acta de Defunción el cual copiada textualmente es el tenor siguiente:
“…Deja cuatro (04) hijos e hijas que tienen por nombre: Yuleisis Mirian Arellanos Giraldo (menor), Jhonatan Daniel Arellanos Giraldo (menor), Danny José Arellano Rodríguez (mayor), Mileidys Margelys Arellano Rodríguez (mayor)…”
De lo antes expuesto observa este Tribunal que el causante dejó entre sus Únicos y Universales Herederos, a dos (2) menores de edad, en tal sentido debe este Juzgado declinar la competencia a un Tribunal en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este orden de idea, considera quien aquí juzga que es necesario citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, las cuales establecen lo siguiente:
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección se entiende viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Así pues el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara: INCOMPETENTE por la materia y declina la competencia al Juzgado distribuidor con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual es el competente para conocer el presente caso, por estar involucradas dos (02) menores de edad, tal y como se observa en el acta de defunción inserta al folio cuatro (04) del presente expediente. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo la 03:25 de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.