REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Febrero de 2016. 205º y 156°. SOLICITANTE (S): PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.912.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, de este domicilio. MOTIVO: HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD). EXPEDIENTE: S-0963. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de HEREDEROS UNICOS y UNIVERSALES, presentada por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en su propio nombre, al revisar exhaustivamente el contenido de la solicitud, observa esta juzgadora que el solicitante pretende que este Tribunal le declare, tanto a el como a sus hermanos DAISY YSMEIDA MAITA MARTINEZ, ANA MARIA MAITA MARTINEZ, CARMEN ROSA MAYTA MARTINEZ, PEDRO JOSÉ MAYTA MARTINEZ, respectivamente, herederos universales de los bienes dejado por su padre ciudadano PEDRO MAITA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-487.920, quien falleció en fecha 09 de Julio de 2015. No obstante, cabe destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Art. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El Heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” En el caso que nos ocupa el pedimento de autos contraviene lo establecido en la norma transcrita, por cuanto de la solicitud se desprende que el solicitante actúa en su propio nombre y no en representación de los coherederos DAISY YSMEIDA MAITA MARTINEZ, ANA MARIA MAITA MARTINEZ, CARMEN ROSA MAYTA MARTINEZ, PEDRO JOSÉ MAYTA MARTINEZ, respectivamente, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Considera importante esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, presentada por el por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en su propio nombre. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DE L TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.