REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 17 de Febrero de 2015. 205º y 156º
ASUNTO: S-0929. SOLICITANTES: ADA ROSA RAMIREZ VIÑA y LUIS ALBERTO CESAR PERERA. ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO . MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. I
Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Enero de 2016, los ciudadanos ADA ROSA RAMIREZ VIÑA y LUIS ALBERTO CESAR PERERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº. V-7.560.722 y V-7.102.959, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.320 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 18 de Enero del 2016, se le dio entrada bajo el numero S-0929, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 21 de Enero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio (185-A). En fecha 25 de Enero de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la asistente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. En fecha 25 de Enero del 2016, comparece la abogada EVELIN ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Marzo de 1.979, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 79, año 1.979, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Sidra, Calle Principal, casa Nro 10-55, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el veinte (20) de Noviembre del año 1.989, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-03-1.979. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADA ROSA RAMIREZ VIÑA y LUIS ALBERTO CESAR PERERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.560.722 y V-7.012.959, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.320 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:58 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.