REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 17 de Febrero de 2016. 205º y 156º. ASUNTO: S-0861. SOLICITANTES: SENOVIA MENDOZA DE LINARES y JOSE APOLONIO LINARES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.912.376 y V-10.108.318, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.294 . MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. Mediante escrito presentado por auto ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Octubre de 2015, los ciudadanos SENOVIA MENDOZA DE LINARES y JOSE APOLONIO LINARES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.912.376 y V-10.108.318, asistidos por el Abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.294 y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretará el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de Noviembre del 2015, se le dió entrada bajo el numero S-0861, y se instó a las partes solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial y de las cedulas de identidad de los mismos. (Folio 08). En fecha 04 de Diciembre del año 2015, compareció mediante diligencia la ciudadana SENOVIA MENDOZA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.376 y de este domicilio, asistida por el Abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.294, a los fines de consignar los recaudos requeridos (Folios 10-11). En fecha 09 de Diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta (Folios 12-13). En fecha 16 de Diciembre de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (Folio 14). En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Titular del Ministerio Publico ELAS JOSEFINA PEREZ (Folios 15-16). En fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó un auto en la cual estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, y por cuanto para la fecha no constaba en autos la opinión del Fiscal de Ministerio Publico, se difirió la misma hasta tanto conste en autos dicha opinión (Folio 17).
En fecha 16 de Febrero del 2016, comparece la Abogada Fiscal ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consigna informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (Folio 18). II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 30 de Diciembre de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, signada con el Nº 14, Folio 024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Urbanización Vivienda Rural de Bárbula, Sector Arturo Michelena, Calle el Rió, Casa Nº 14, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANA KARINA LINARES MENDOZA y JOSMAR DAVID LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, lo cual se evidencia de las partidas de nacimientos insertas a los folios 10 y 11, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde principios del mes15 de Marzo del año 2005, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 30-12-1.992. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…). Si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SENOVIA MENDOZA DE LINARES y JOSE APOLONIO LINARES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.912.376 y V-10.108.318, asistidos por el Abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.294, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:05 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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