REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 17 de Febrero de 2016.205º y 156º . ASUNTO: S-0673. SOLICITANTES: OMAIRA PINEDA de CASTILLO y OMAR JOSE CASTILLO. ABOGADO ASISTENTE: ALVIN JOEL JARAMILLO QUEVEDO. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Julio de 2015, los ciudadanos OMAIRA PINEDA de CASTILLO y OMAR JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº. V-4.869.334 y V-3.389.504, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALVIN JOEL JARAMILLO QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.490 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 16 de Julio del 2015, se le dio entrada bajo el numero S-0673, y se insto a las partes a que consignen copia simple tanto legibles tanto de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el Matrimonio como de la cedula de Identidad del ciudadano ANDRIO LEONEL CASTILLO. En fecha 04 de Noviembre de 2015, comparece mediante diligencia la ciudadana OMAIRA PINEDA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.869.334, debidamente asistida por el abogado ALVIN JOEL JARAMILLO QUEVEDO, Inscrito en el IPSA, bajo el numero 207.490, a los fines de consignar los recaudos solicitados. En fecha 09 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio (185-A). En fecha 25 de Enero de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la asistente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. En fecha 25 de Enero del 2016, comparece la abogada EVELIN ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 02 de Octubre de 1.968, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 341, año 1.968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Fundación CAP, sector 2, avenida Fuerzas Armadas entre Bolívar y Ruiz Pineda, casa s/n, de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Andrio Leonel Castillo Pineda, Diomar José Castillo Pineda, Joan Alberto Castillo Pineda y Armando Antonio Castillo Pineda. Alegan que desde el año 2008 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02-10-1.968. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA PINEDA de CASTILLO y OMAR JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.869.334 y V-3.389.504, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALVIN JOEL JARAMILLO QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.490 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Liquídese la comunidad conyugal.-Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SEELO HUMEDO DE TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:25 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.