REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 17 de Febrero 2016
205º y 156°. DEMANDANTE (S): EDGAR SANCHEZ MEDINA.. ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARIA CHAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.218. DEMANDADO (S): JOSE MARCELINO LUGO PALENCIA.
MOTIVO: DESALOJO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: N° D-0186. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano EDGAR SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.320, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA CHAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.218, contra el ciudadano JOSE MARCELINO LUGO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.178.596, por DESALOJO; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se desprende lo siguiente: En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió demanda por desalojo previa distribución. En fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal le dio entrada asignándole el N° de expediente D-0186. En el Capitulo III del Libelo de la demanda, correspondiente a la Pretensión, el actor señala: “…(Omissis) De esta manera ciudadano Juez, siendo el Arrendatario se encuentra Injustificadamente en mora con los cánones de arrendamiento desde hace Seis (6) meses y por cuanto la audiencia conciliatoria celebrada en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no se logro ningún acuerdo sobre el particular, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto la hago al ciudadano JOSE MARCELINO LUGO PALENCIA, supra identificado, a que convenga o en su defecto sean condenado por este Juzgado al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, falta de pago, de bienes y personas de la casa ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 53 (Falcón), casa nro. 94-G-29, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo y de manera subsidiaria como en indemnización por concepto de daños y perjuicios, exijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), desglosado de la manera siguiente: por concepto de cánones vencidos y no pagados de Bs 1.300,00 cada uno correspondiente desde julio 2015 hasta enero 2016. Solicitando adicionalmente, a este digno Tribunal, condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso…” (Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Desalojo del inmueble y el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 91 de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo que las mismas (Desalojo y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) son procedimientos excluyentes entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien aquí decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta y en virtud de la opción seleccionada, citar a la demandada en base a uno u otro procedimiento.
En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos y la necesidad de ocupar el inmueble las cuales conllevan la desocupación del inmueble.
Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167, atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ò pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: "…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo y el Pago de los Cánones de Arrendamiento vencidos, es decir, la resolución y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneró una disposición expresa de la Ley, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:54 del mañana. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL . HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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