REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 12 de Febrero de 2015
205º y 156º. DEMANDANTE (S): HECTOR ALFONZO RIVAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.687, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.830, DEMANDADA (O): RAFAEL GALENO MOTIVO: RORROGA LEGAL ARRENDATICIA. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA . INADMISIBLE LA DEMANDA). EXPEDIENTE: Nº D-0184. Visto el contenido de la demanda por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano HECTOR ALFONZO RIVAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.687, de este domicilio, asistido por la Abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.830, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del articulo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe
“… Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
No obstante encuentra esta Juzgadora que la parte demandante consignó junto con el escrito de la Demanda los Documentos fundamentales de la acción en copias simples, y en fecha 21 de enero del año en curso, este Tribunal dictó auto solicitando a la parte demandante el Original de dichos documentos otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, los cuales no fueron consignados hasta la presente fecha, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” Con fundamento a las precedentes, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano HECTOR ALFONZO RIVAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.687, de este domicilio, asistido por la Abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.830. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL EL . SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ. La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:36 de la Mañana, previo requisitos de Ley. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL