REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 10 de Febrero de 2016. 205º y 156. SOLICITANTES: NECCY COROMOTO COTI ACOSTA y JUAN TITO LUGO MADRIZ. ABOGADA ASISTENTE: ANA PAULA FERNANDES VARAO. MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. ASUNTO: S-0941. CAPITULO I. NARRATIVA
En fecha 20 de Enero del año 2016 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: NECCY COROMOTO COTI ACOSTA y JUAN TITO LUGO MADRIZ, venezolanos ,mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad N°.V-3.602.886 y V-4.453.120, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.67.394. En fecha 25 de Enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° de Exp: S-0941. En fecha 03 de Febrero del 2016, se admitió la presente solicitud. Ahora bien, en el escrito presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados, que de mutuo y amistoso acuerdo efectúan la liquidación amistosa de los bienes que integran la comunidad de gananciales y que fue disuelta por la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Señalan que proceden a la liquidación de los siguientes bienes: 1. Una Parcela de terreno distinguida con el N° 22 de la manzana N° B-14, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la casa-quinta sobre ella construida, constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (106,49 Mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 1978, bajo el N° 4, Folios 8 al 33., Protocolo primero, Tomo 19 y modificado posteriormente según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, el 18 de Diciembre de 1978, bajo el N° 50, folio 167., Tomo 11 y el 09 de Marzo de 1979, bajo el N° 15, Folio 187, Tomo 28, ambos del Protocolo Primero. Dicha Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados sin Decímetros Cuadrados (190,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: Parcela N° 21; SUR: Parcela N°23; ESTE: Calle N°9 y OESTE: Parcela N° 20; Estas bienhechurías les pertenecen según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1980, bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo Primero. 2. Un Apartamento, distinguido con el N° 93, ubicado en el Noveno piso del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, situado en el primer sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de Febrero de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 30 de Marzo de 1989, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 32, el apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros Cuadrados (98,00 mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9-3 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada interna Norte del edificio y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio y apartamento N°9-4; ESTE: Apartamento N°9-4 y area de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio; Este inmueble les pertenecen según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1989, bajo el N° 17, Tomo 17, folio 94 al 98, Protocolo Primero. En cuanto a la liquidación acordada expresan los solicitantes: A) La parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella, identificada en el particular 1, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el ciudadano JUAN TITO LUGO MADRIZ le cede el 50% que le corresponde del mencionado inmueble, a la ciudadana NECCY COROMOTO COTI ACOSTA adjudicándole así la plena propiedad del inmueble. B) El apartamento, identificado en el particular 2, distinguido con el N° 93, ubicado en el Noveno piso del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, situado en el primer sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, la ciudadana NECCY COROMOTO COTI ACOSTA le cede el 50 % que le corresponde del mencionado inmueble, al ciudadano JUAN TITO LUGO MADRIZ adjudicándole así la plena propiedad del inmueble. CAPITULO II. MOTIVACION. En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que en fecha 06 de Mayo de 2014, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos NECCY COROMOTO COTI ACOSTA y JUAN TITO LUGO MADRIZ, ejecutada en fecha 05 de Diciembre de 2014. Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron. En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código …”. La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.- CAPITULO III. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: NECCY COROMOTO COTI ACOSTA y JUAN TITO LUGO MADRIZ, venezolanos ,mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad N°.V-3.602.886 y V-4.453.120, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.67.394, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana NECCY COROMOTO COTI ACOSTA, el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Una Parcela de terreno distinguida con el N° 22 de la manzana N° B-14, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la casa-quinta sobre ella construida, constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (106,49 Mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 1978, bajo el N° 4, Folios 8 al 33., Protocolo primero, Tomo 19 y modificado posteriormente según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, el 18 de Diciembre de 1978, bajo el N° 50, folio 167., Tomo 11 y el 09 de Marzo de 1979, bajo el N° 15, Folio 187, Tomo 28, ambos del Protocolo Primero. Dicha Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados sin Decímetros Cuadrados (190,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: Parcela N° 21; SUR: Parcela N°23; ESTE: Calle N°9 y OESTE: Parcela N° 20; Estas bienhechurías les pertenecen según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1980, bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo Primero; Así mismo, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JUAN TITO LUGO MADRIZ, Un Apartamento, distinguido con el N° 93, ubicado en el Noveno piso del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, situado en el primer sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de Febrero de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 30 de Marzo de 1989, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 32, el apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros Cuadrados (98,00 mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9-3 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada interna Norte del edificio y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio y apartamento N°9-4; ESTE: Apartamento N°9-4 y area de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio; Este inmueble les pertenecen según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1989, bajo el N° 17, Tomo 17, folio 94 al 98, Protocolo Primero. TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas del escrito de solicitud con inserción del presente auto de Homologación, todo esto de conformidad con los Artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código Civil. Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) ABG. GONZALO RAMÍREZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:44 de la Tarde se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) ABG. GONZALO RAMÍREZ. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
|