REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º. ASUNTO: S-0886. SOLICITANTES: MAGDA MARIA BROWN RENGEL y ALEJANDRO RAMON OJEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.695.368 y V-5.385.745, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: ISRRAEL JESUS LARA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.760. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de Noviembre del año en 2015, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos MAGDA MARIA BROWN RENGEL y ALEJANDRO RAMON OJEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.695.368 y V-5.385.745, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ISRRAEL JESUS LARA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.760 contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folios Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 492 Tomo 2, el 18 de Agosto del año 1994, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre del año 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y la misma fue admitida (folio 08). En fecha 17 de Diciembre del año 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10). En fecha 15 de Enero del año 2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, JOSE MORALES, (folio 11). En fecha 15 de Enero del año 2016, la Fiscal Auxiliar Abogada EVELIN ZAMBRANO de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público consignó informe de opinión sin NADA que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 13). ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre del año 1994 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 492 Tomo 2. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unidad de Viviendas la Fundación 2 Valencia, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida la parcela con el Nº U-18. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, alegan que desde el 15 de Julio del año 2008, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAGDA MARIA BROWN RENGEL y ALEJANDRO RAMON OJEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.695.368 y V-5.385.745, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ISRRAEL JESUS LARA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.760. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 18 de Diciembre del año 1994 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 492 Tomo 2. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO)
Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ . HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.