REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 01 de Febrero de 2016
205º y 156°. PARTE DEMANDANTE: GELEN CLARET BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.380.994, de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: Abg. ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.259. PARTE DEMANDADA: ISABELLA LOPRIENO DE OLIVEROS y ZENNON OLIVEROS YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.105.100 y V-13.236.683, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.834. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA). EXPEDIENTE: N° D-0165 . Vista la reconvención de la demanda, intentada por la abogada ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.259, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GELEN CLARET BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.380.994, de este domicilio; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reconvención de la demanda, estima necesario hacer un análisis de los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen: “… Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado del Tribunal). “…Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del Juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, tomando en cuenta que la reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso Judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto; de la revisión del escrito libelar presentado por la demandada reconviniente, se observa que en el mismo no expresó con claridad los hechos en los cuales fundamenta la reconvención, es decir, fundamenta el derecho mas no los hechos en los cuales basa la reconvención o mutua petición por RESOLUCION DE CONTRATO, así mismo, se observa en el escrito que dicha parte conviene en unos presuntos hechos no controvertidos contenidos en la demanda originaría, sin expresar los hechos que motivan su acción por Resolución; por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la presente reconvención o mutua petición, al no cumplir con las exigencias del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta; por cuanto considera esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 1 día del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ. La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo requisitos de Ley. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abg. GONZALO RAMIREZ. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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