REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Sentencia: DEFINITIVA
Exp. Nº: 6185.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, los ciudadanos DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO, el primero de nacionalidad Colombiana, y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.705.329 y V-9.493.634 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.102.641, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparecen los ciudadanos DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO, asistidos por la abogada EDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 19 de Enero de 2016, comparece la Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En el folio dieciséis (16), comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 12 de Junio de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio No. 157, Tomo I, año 1992, anexa al folio 4.



Que su último domicilio conyugal fue en la Vivienda Rural de Los Guayos, Calle La Línea, Casa N° 23, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos estado Carabobo, durante su unión matrimonial
procrearon tres (03) hijos, ciudadanos LUZDARYS ALZAMORA VELASCO, DARIO RAFAEL ALZAMORA VELASCO y BRAYAN DARIO ALZAMORA VELASCO, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde hace 5 años se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace 5 año, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos DARIO ALZAMORA JIMENEZ y MARTHA LUCY VELASCO MORILLO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta en el folio 4.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Febreo de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6185
LRS//mp