REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, actuando en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE HEREDIA
MOTIVO: DIVORCIO (185 – A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 6121
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Distribuidor, dirigido al Tribunal Sexto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentada por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 211.622, en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.064.771 solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.444.227, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se le da entrada asignándosele número de expediente N° 6442 (Nomenclatura interna llevada por el Tribunal Sexto de Municipio).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud, quedando emplazada la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ.
En fecha 16 de Enero de 2015, comparece el Abogado HECTOR JIMENEZ, solicitando sea librada nuevamente la Boleta de Citación a la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ.
En fecha 19 de Febrero de 2015, comparece el Abogado HECTOR JIMENEZ, solicitando sea librada nuevamente la Boleta de Notificación a la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ.
En fecha 23 de Febrero de 2015, mediante diligencia consigna, Boletas de Citación, sin firmar.
En fecha 20 de Abril, el abogado HECTOR JIMENEZ, solicito le sea librada la Compulsa de Citación a la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto se abstiene de acordar lo solicitado.
En fecha 28 de Abril de 2015, el abogado antes identificado en autos solicita la Apelación, que dicto el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2015.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal oye Apelación en ambos efectos y acuerda remitir la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente se libro oficio N° 4400-287 de esa misma fecha.
En fecha 07 de Mayo de 2015, fue Distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se le dio entrada bajo el Numero 14.489, (Nomenclatura interna del Juzhado Superior Segundo). Igualmente se fija al decimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de los informes de las partes.
En fecha 05 de Junio de 2015, comparece el abogado HECTOR JIMENEZ¸ consignando escrito de informe de la parte actora.
En fecha 18 de Junio de 2015, el Juzgado por auto fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado dicta sentencia Interlocutoria declarando los siguientes términos PRIMERO: Se declara con lugar y SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente en esta misma fecha se libro oficio N° 0413/2015, dirigido al Tribunal Sexto de Municipio a los fines de hacer de su conocimiento que el Juzgado superior dicto sentencia de acuerdo a la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal a su cargo.
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda remitir mediante oficio N° 0473/2015, el presente juicio al tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada al presente juicio bajo el mismo número 6442 (nomenclatura interna del tribunal Sexto de Municipio).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el abogado HECTOR JIMENEZ, pide nuevamente se labrada la Compulsa de Citación de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 comparece la Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanto Acta de Inhibición.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, por auto del Tribunal se ordena remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo acuerda remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copias certificadas del auto decisorio dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2015, de la decisión proferida por el Juzgado Superior segundo de fecha 14 de julio de 2015 y del acta de Inhibición de fecha 22 de septiembre de 2015, todos anexos al expediente N° 6442. Igualmente se libraron oficios 4400-595 al tribunal Distribuidor de Municipio y oficio N° 4400-596 al Juzgado Distribuidor Superior Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, fue distribuido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se le dio entrada bajo el N° 6121 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que las partes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente el auto de entrada del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2015, como puede observarse y que después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente es el
auto de entrada de fecha 08 de octubre de 2015 mediante el cual se leda entrada a la solicitud y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de las partes para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo
consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Analizado lo anterior, se hace inminente declarar en la presente causa la pérdida de interés de las partes en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 08 de Octubre de 2015, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR
ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de DIVORCIO, incoada por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ENRIQUE HEREDIA, antes identificado y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de Febrero de año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 de la mañana y de dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
Lrs//mp
Exp. 6121
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