REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: WILMER JOSE PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6169
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2015, por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V¬–11.051.478, debidamente asistido por el abogado SERGIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 165.226, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadana MARY JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.624, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Noviembre del 2015, se admite la solicitud quedando emplazada la ciudadana MARYJOSEFINA ORTEGA a los fines de ratificar el escrito presentado por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece la ciudadana MARY JOSEFINA ORTEGA, asistida por el abogado SERGIO FLORES, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio.
En fecha 19 de Enero de 2016, comparece la Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diecisiete (17), comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, quien objeto la presente solicitud en los siguientes términos:
• La conyugue ciudadana MARY JOSEFINA ORTEGA, debe ratificar la presente solicitud.
• el Tribunal observo que en fecha 01 de Diciembre de 2015, folio 13, la ciudadana MARY JOSEFINA ORTEGA, compareció a los fines de ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 23 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.571, Tomo II, año 1991, la cual se encuentra anexa en el folio (03), y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Los Guayos, Urbanización Los Guayos II, Manzana A-8, Casa N° 04, Parroquia Urbana Los Guayos del estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 15 de Marzo de 2001, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MARY JOSEFINA ORTEGA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2001, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MARY JOSEFINA ORTEGA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia 10 de Febrero de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP 6169.
LRS/mp
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