REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Febrero de 2016.
DEMANDANTE: YSBELIA JOSEFINA MANTILLA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.066.865 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la Abogado PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 12.605.501; inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.966 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: NORAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.862.387, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.053 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 9198
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por falta de pago conforme con el artículo 91 numeral 1 de Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda de las pruebas aportas ante el presente proceso en la oportunidad legal y evacuadas son las siguientes por Parte Del Accionante:
Promueve prueba documental en marcado en letra A, instrumento publico en copia simple y fotostática, consistente en un poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2.014, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria bajo el Nº 31, Tomo: 163, Folios: 180 hasta 184, el cual cursa en los folios desde el Tres (03) hasta seis (06) de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el mismo instrumento es apreciado por cuanto se evidencia la representación judicial por parte de la abogado accionante ante este Órgano Jurisdiccional y así se decide.
Promueve prueba documental en marcada en letra B, en copia certificada y fotostática, consistente en un instrumento publico, debidamente protocolizado por ante la Oficina Del Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo: 04, folios 229 al 234 consistente en el titulo de propiedad del inmueble; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el mismo instrumento es apreciado por cuanto se evidencia la cualidad y legitimidad con que acciona la presente pretensión y así se decide.
Promueve prueba documental en marcada en letra C en copia certificada y fotostática instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 11 de Julio de 2.007, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 45, Tomo: 139, consistente de un contrato de arrendamiento entre las partes que conforman el presente juicio inserto en los folios quince (15) hasta veintiuno (21) de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental en marcado en letra D en original instrumento publico consistente en el agotamiento administrativo por parte del accionante por ante el órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-0001144, de fecha 24 de Febrero del año 2.015, Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, del instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de para la Regulación y Control De Los Arrendamiento De Vivienda para accesar ante esta jurisdicción. Y así se decide.
Promueve la prueba de informe, instrumento emanado de la entidad financiera banco occidental de descuento, inserto en los folios 170 hasta 171 de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, del instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.
Promueve las posiciones juradas quedando en evidencia la ausencia de la parte absolvente ciudadana: Noraida Rojas, tal como corre inserto en el folio 177 de la pieza del juicio principal; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación del principio de exhaustiva de acuerdo al articulo 509 del codigo de procedimiento civil y conforme al articulo 1.401 y 1.405 del código civil en concordancia con el articulo 412 del código de procedimiento civil, causando como efecto jurídico la confesión, como colorando la sala de casación civil con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, en sentencia Nº 381 del expediente 03-552 de fecha 14 de Junio del año 2.005 y así se decide.
Promueve el principio de la comunidad de la prueba, invocado a favor de su mandante; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no constituye medio probatorio para afirmar o desvirtuar al hecho controvertido y así se decide.
De las pruebas aportadas por la accionada representada judicialmente por el abogado LUIS HERRERA, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente fallo que se decide las cuales son valoradas y apreciadas en el siguiente orden:
Las pruebas señaladas en el escrito de la contestación de la demanda descrito con el numeral 1 y 3 consistente en el escrito liberar que encabeza la presente demanda y la reforma de la demanda, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba y así se decide.
Promueve prueba documental en marcada en letra C, en copia certificada y fotostática instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 11 de Julio de 2.007, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 45, Tomo: 139, consistente de un contrato de arrendamiento entre las partes que conforman el presente juicio inserto en los folios quince (15) hasta veintiuno (21) de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Se observa de la audiencia de juicio el abogado representante de la accionada, invoco la existencia del vicio con relación a la citación del acto de las posiciones juradas en razón que mi mandante no fue debidamente citada no se cumplieron las formalidades exigida conforme al articulo 218 del C.P.C, ya que se evidencia de los actas procesales, que mi mandante no fui citada personalmente y aparte fue notificada con la conserje del edificio sin especificar la dirección alguna donde se traslado la ciudadana secretaria, bien en este orden este Juzgado pasa examinar de las actas procesales que conforman el presente juicio y percata quien aquí decide, el presente dispositivo del fallo, que corre inserto en el folio 167 diligencia por parte del ciudadano alguacil adscrito a este despacho, que fecha 04/12/2015, siendo las 12 y 40 PM en el callejón prebol, oficio gian, piso 3 apartamento 3-1 valencia estado Carabobo, se entrevisto con la ciudadana NORAIDA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.862.387, a quien le manifestó su propósito e hizo entrega de la boleta de citación y la misma luego de leerla se negó a firmar la referida boleta de citación, manifestando que no estaba autorizada a firmar nada y procedió a dejarle la boleta de citación. Asimismo se evidencia de las mismas actas procesales, que en fecha 17 de diciembre del año 2.015, presenta diligencia por parte de la secretaria temporal adscrita ante este despacho, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad conforme al articulo 218 del código de procedimiento civil, donde hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MERCEDES SALAZAR, quien manifestó ser la administradora del condominio. Ahora bien, de los hechos narrado concluye quien aquí decide, que la solicitud y petición invocado por la parte accionada no debe de prosperar en razón, en que evidencia la negativa de la accionada de firmar la respectiva citación personal conforme al articulo 218 del C.P.C, una vez que el ciudadano alguacil manifestó su propósito con relación ah que tuviera conocimiento formal del acto de las posiciones jurada, en consecuencia sin lugar la nulidad invocada con relación a la citación personal incoada por la accionada, y así se decide.
Por otro lado con relación a lo manifestado por el representante judicial de la accionada con relación a que no se le otorgue valor probatorio a la prueba de informe, por considerar que esta mal promovida, este Tribunal declara sin lugar su petición en razón, que la demanda debió de apelar al auto de admisión de las pruebas admitida en su oportunidad procesal por este Tribunal, de las actas procesales que integran el presente juicio no se evidencia que la accionada haya ejercicio el recurso ordinario de apelación por tal disconformidad por considerar que el medio de prueba no era pertinente por las razones y fundamentos que considere, por otro lado la accionada debe esperar que se dicte la extensa del fallo, para que agote sus recurso ordinario establecido por el legislador a fin de hacer las consideraciones respectiva conducente al recurso en consecuencia se declara sin lugar tal petición y así se declara.
Ahora bien, de los medios de pruebas aportado por cada uno de ellos los cuales fueron promovidos, evacuados ha su vez valorizados y apreciado por quien aquí suscribe para a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
De las actas procesales que integran el presente juicio y del escrito de contestación de la demanda luego de ser resueltas las cuestiones previas invocadas se evidencia del fondo de la referida contestación de los hechos cierto causando como efecto jurídico la admisión de la relación jurídica arrendaticia existente entre la ciudadana Ysabelia Josefina Mantilla, en su condición de arrendadora y por otro lado la ciudadana NORAIDA ROJAS, desde el año 2.008 bajo la modalidad de contrato verbal, reconociendo la expresamente que los pagos por concepto de canon de arrendamiento iban hacer depositado en la entidad bancaria bajo el Nº de cuenta 01160012310004378709, cuenta perteneciente a la arrendadora, así consta en el folio 150 del mencionado escrito de contestación…por otro lado hizo referencia a la presunta violación de la ley para la regulación y control de los arrendamiento de vivienda por parte de la arrendadora consistente en la no adecuación de contrato de arrendamiento y la cláusula de la cuenta corriente donde debía depositar el pago por concepto del canon de arrendamiento conforme al articulo 50, 53 y 68 de la precitada ley, quien aquí suscribe, le hace saber al accionado que no es justificación alguna para caer en una mora o atraso en el pago ya que de la misma ley especial en los artículos 48 y 50 establece:
Todas aquellas personas con necesidad de vivienda, que estén en capacidad de cancelar un canon de arrendamiento mensual, deben inscribirse en la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el Arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un Arrendatario o arrendataria, de manera pacifica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley. (Negrillas el Tribunal)
De las normas antes invocadas este Juzgador concluye que el accionado al manifestar que el arrendador se negaba a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, debió conforme a los artículos antes citado abrir el proceso de consignación por ante el órgano competente que el SUNAVI, a los efecto de evitar caer en mora o insolvencias.
Con relación al presunto cierre de la cuenta corriente perteneciente a la arrendadora parte accionante, se desprende de los medios probatoria antes ya valorizadas y apreciados por quien aquí decide, que queda desvirtuado tal afirmación por parte de la accionada en razón que se demuestra de la prueba de informe instrumento emanado de la entidad financiera banco occidental de descuento, inserto en los folios 170 hasta 171 de la pieza principal del presente juicio, el contenido en los siguientes términos:
Al respecto, se informa que la cuenta signada identificada con el Nº 116-0012-31-0004378709 pertenece a la ciudadana: Ysabella Josefina Mantilla Oropeza, previamente identificada. En tal sentido, se remite, en folio útil, la información general de la cuenta, donde se puede verificar su estatus (Activa).
Por otro lado, se informa que la precitada cuenta no ha sido cerrada por su titular.
Del contenido antes transcrito queda demostrado que la parte actora siempre estuvo su cuenta disponible para que la arrendataria realizara los deposito por concepto de cánones de arrendamiento, ya que nunca fue cerrada tal como lo expresaba la accionada, la cual justifica tal insolvencia, donde este juzgador no paso por alto el deber imperativo que debió cumplir con los respectivos pagos a tiempo oportuno en efecto queda demostrado la insolvencia en razón que no promovió medios probatorio e idóneos para desvirtuar la insolvencia por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2012 hasta febrero del año 2.015 invocada por la parte accionante quien la arrendadora en el presente juicio mediante el libelo de la demanda, teniendo la carga imperativa la parte accionada de demostrar tal solvencia mediante medios probatorio, a través de depósitos bancarios, recibos de pagos o alguna consignación por ante el órgano competente que regula el ordenamiento jurídico en la materia de vivienda, vale decir, por ante el sistema de la superintendencia nacional de arrendamiento.
Ahora bien quien aquí decide hace la siguiente consideración consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Ahora bien, de la decisión antes transcrita que en evidencia la insolvencia de la parte accionada en el presente juicio en razón que no logro demostrar la solvencia invocada por el accionante, acogiendo quien aquí decide el criterio antes explanado por la lasa constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, donde de ella se estable que cuando el autor afirma un hecho negativo que la carga probatoria es la parte demandada cuando se trate excepcionalmente la falta de pago, bien de los medios probatorio que consta en el presente juicio por parte del demandado no logro desvirtuar tal insolvencia alegada por la parte demandante en consecuencia este Juzgador considera conforme a derecho que debe declara con lugar la acción incoada por la parte actora con relación al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto de diecinueve meses correspondiente desde Marzo del año 2.012 hasta febrero del año 2.015, se acuerda entregar el inmueble objeto de la pretensión libre de personas, objetos y cosas, en consecuencia se condena en costas procesales conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil y así se decide y debe de reflejarse en el presente dispositivo
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la nulidad de la citación personal con relación al acto de las posiciones juradas invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la ciudadana YSABELIA JOSEFINA MANTILLA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.066.835 de este domicilio, debidamente representado por el Abogado judicial PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 12.605.501; inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966 de este domicilio respectivamente en contra de la ciudadana: NORAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.862.387 de este domicilio respectivamente, Debidamente representada judicialmente por el abogado, LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.053 de este domicilio respectivamente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana: NORAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.862.387 de este domicilio respectivamente, a entregar el inmueble arrendado ubicado en el callejón prebol calle 130, parroquia San José municipio Valencia Estado Carabobo; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.
CUARTO: Se condena en costa procesales a la demandada ciudadana: NORAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.862.387 de este domicilio respectivamente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:30 de la Tarde,
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