REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 de Febrero de 2016.

DEMANDANTES: CARLOS MANUEL HERNANDEZ RICO, OBDULIO JOSE GOMEZ ACOSTA, RONALD RAFAEL BARRETO AGÜERO y EDUARDO ALEJANDRO BERMUDEZ FARFAN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidades V-14.013.803, V-14.401.103, V-15.655.085 y V-9.824.757 en este orden sucesivo de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado Tulio Rafael Barreto Inscrita en el IPSA bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa Inversiones Ejecutiva R.L. RIF. J-40248432-1 (SUNACOOP Nº 398152), debidamente inscrita, por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2.013, bajo el Nro. 32 Del folio 1 al 12, Tomo: 44, del libro de protocolo de transcripción del mismo año 2.013, representada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.715.026 en su condición de presidente de la instancia administrativa; y el ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, plenamente identificado como personal natural representados judicialmente por el Abogado JUAN EUDE GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscrito en los IPSA bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad
EXPEDIENTE N°: 9359
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 05 de Octubre del presente año 2.015, los ciudadanos: CARLOS MANUEL HERNANDEZ RICO, OBDULIO JOSE GOMEZ ACOSTA, RONALD RAFAEL BARRETO AGÜERO y EDUARDO ALEJANDRO BERMUDEZ FARFAN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidades V-14.013.803, V-14.401.103, V-15.655.085 y V-9.824.757 en este orden sucesivo de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado Tulio Rafael Barreto Inscrita en el IPSA bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente, interpusieron formal demanda por NULIDAD contra de la persona jurídica y natural en el siguiente orden: Asociación Cooperativa Inversiones Ejecutiva R.L. RIF. J-40248432-1 (SUNACOOP Nº 398152), debidamente inscrita, por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2.013, bajo el Nro. 32 Del folio 1 al 12, Tomo: 44, del libro de protocolo de transcripción del mismo año 2.013, representada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.715.026 en su condición de presidente de la instancia administrativa; y el ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, plenamente identificado como personal natural representados judicialmente por el Abogado JUAN EUDE GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscrito en los IPSA bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, demanda constante de Dieciséis (16) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de Octubre del año 2.015y admisión de la presente demanda en fecha 08 de Mayo del año 2.015 y se ordeno citar a las partes demandas del presente juicio.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 01 de Octubre de 2.013, comienza una relación jurídica contractual entre la asociación cooperativa inversiones ejecutiva R. L. y la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. bajo un contrato privado de prestación de servicio profesional de conductores especialista…OMISSIS…

Que es importante señalar que el ciudadano: Marcos Antonio Becerrin Acosta, ya identificado, en fecha 14 de Octubre de 2.014, fue elegido para desempeñar el cargo e presidente de la Instancia Administrativa de la Cooperativa Inversiones Ejecutivas R. L. asimismo sus representados fueron elegidos para desempeñar los siguientes Carlos Manuel Hernández Rico (Secretario); Eduardo Alejandro Bermúdez Farfan (Contralor) y Obdulio José Gómez Acosta (Sub. Contralor), tal como se desprende de acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el registro del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Numero 40, tomo: 75 de fecha 14 de Octubre del año 2.014…OMISSIS…

Que el ciudadano Marcos Antonio Becerrin Acosta de forma temeraria y abusando de sus facultades en el ejercicio del cargo de presidente de la cooperativa, en fecha 03 de Julio del año 2.015, le emitió un comunicado a sus representados en el cual sin causa justificada y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y sus voluntades como asociados, procede a comunicarle que a partir de esa fecha y por una supuesta orden de la contratante, se encontraba desincorporados del proyecto de General Motors Venezolana…OMISSIS…

Que debe de ser declarado nulo, por haberse violado a sus representantes el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 1.160, 1.133 del código civil, 49 y 118 constitucional, solicitando los daños y perjuicios e indemnizaciones conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del código civil, estimando la presente demanda en un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 1.996.679,96) equivalentes en unidades Tributaria en (13.311,20)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, que los co-demandados del presente juicio no dieron contestación a la presente demanda, ni por medio de apoderado ni por si mismo en la oportunidad establecida por el legislador.


III
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

COMO PUNTO PREVIO:

Quien aquí decide, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente controversia; De las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia del libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión el accionante, se evidencia del instrumento enmarcado en letra “E”, inserto en el folio 44 de la pieza principal, instrumento privado adjunto en copia simple y fotostática; por otro lado este Juzgador observa que el accionante no cumplió con la obligación impuesta por el legislador conforme al articulo 434 del código de procedimiento civil a tenor señala:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de prueba o anunciarse de el de donde deban compulsarse; desde no se le admitirán otros.

Es preciso hacer saber lo establecido por LA SALA CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA Nº 313, DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.004: De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Que dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).


De las normas y criterio patrio jurisprudenciales antes transcrito, queda determinado que el accionante no logro, ni demostró ni promovió en su oportunidad procesal legal dada por el legislado, el instrumento privado en original, con el objeto que surta los efectos legales conducente en el presente juicio y así se decide.

Ahora bien determinado y comprobado a la falta de su originalidad con relacion al instrumento privado simple, instrumento fundamental con que se fundamenta el accionante en el presente juicio por nulidad, ya que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.

Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)

En efecto del criterio jurisprudencia por parte de la Sala De Casación Civil, quien aquí suscribe, acoge tal razonamiento antes expuesto conforme al artículo 321 del código de procedimiento civil, causando como resultado que la pretensión por la de los accionante del presente juicio, no debe de prosperar en derecho, en razón de quedar claramente determinado que el instrumento fundamental carece de valor probatorio (instrumento privado copia simple enmarcada en letra E, inserto en el folio 44 de la pieza principal); en consecuencia quien aquí decide, declara sin lugar la presente acción invocada por los accionante, en quedar demostrado contundentemente que el instrumento privado antes mencionado carece de valor probatorio, por cuanto no acompañado en original, ni fue promovido en el lapso procesal dado por el legislador, conforme al articulo 434 y 429 del código de procedimiento civil, para que surtiera los efecto jurídico legal conducente en el presente juicio y así la parte adversa poder desconocer el contenido o la firma o ambas en conjunto conforme a lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil, esto garantizando el principio de igualdad de las partes que conforman el presente juicio, concatenado con el articulo 49 constitucional con respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por otro lado considera quien aquí suscribe el presente fallo de no seguir conociendo del resto de las actuaciones procesales que integran el juicio, por las razones antes expuestas, se condena a los accionante en costas procesales con fundamento a lo establecido en el articulo 274 del C.P.C., se ordena la notificación del presente fallo a las partes conforme a lo establecido en el articulo 174 y 233 del C.P.C, en razón que la decisión se encuentra fuera del lapso. y así se decide y debe de reflejarse en el dispositivo del fallo.
IV
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD interpuesta por los ciudadanos: CARLOS MANUEL HERNANDEZ RICO, OBDULIO JOSE GOMEZ ACOSTA, RONALD RAFAEL BARRETO AGÜERO y EDUARDO ALEJANDRO BERMUDEZ FARFAN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidades V-14.013.803, V-14.401.103, V-15.655.085 y V-9.824.757 en este orden sucesivo de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado Tulio Rafael Barreto Inscrita en el IPSA bajos el Nro.35.222 de este domicilio respectivamente en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES EJECUTIVA R.L. RIF. J-40248432-1 (SUNACOOP Nº 398152), debidamente inscrita, por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2.013, bajo el Nro. 32 Del folio 1 al 12, Tomo: 44, del libro de protocolo de transcripción del mismo año 2.013, representada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.715.026 en su condición de presidente de la instancia administrativa; y el ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRIN ACOSTA, plenamente identificado como personal natural representados judicialmente por el Abogado JUAN EUDE GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, inscrito en los IPSA bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a los accionantes planamente identificado en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes que conforman el presente juicio y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 247, 248 y 251 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TEMPORAL.

Abg. GRISEL SANGRONIS

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva y se cumplió con las respectivas notificaciones a las partes del presente fallo, en los términos antes ordenados

La Secretaria Temporal

Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9356
YRC/SG/