REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de Febrero de 2016.

DEMANDANTE: JESUS RAMON MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.731.919, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.152de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: BANCO CARONI C.A, banco universal, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto del año 1.981, bajo el Nro 17 folios 73 al 149, tomo a Nro 17. y la ultima modificación inscrita ante el Registro mercantil primero de la misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Abril del año 2.012, bajo el Nº 1, Tomo 39-AREGMERPRIBO, e inscrito bajo el registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1 respectivamente, debidamente representada por la apoderada judicial abogado JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124-551 respectivamente

MOTIVO: RECLAMOS POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICO.
EXPEDIENTE N°: 9411
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre del año 2.015, ciudadano JESUS RAMON MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.731.919, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.152de este domicilio respectivamente, interpuso formal demanda por RECLAMOS POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICO contra BANCO CARONI C.A, banco universal, plenamente identificados en las actas que conforman el presente juicio; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Tribunal cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sa, Diego de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre del año 2.015 y admitiéndose en fecha 24 de Noviembre del año 2.015 y se ordeno citar a la parte demanda del presente juicio.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 09 de Febrero del año 2.015, cuando trato de utilizar la tarjeta de debito en el cajero de fondo común y banco del caribe, ubicado en el paseo las industria, el mismo no puede hacer las transacciones, se dirigió a la sede del Banco Caroni, sucursal zona industrial y procedió a retirar novecientos bolívares (Bs. 900,00), le fueron entregado pero a su vez la maquina del banco imprimió un promedio de 62 transacciones de retiro de dinero, entre ella 46 operaciones en efectivo hechas en cajeros automáticos de seiscientos bolívares (BS.600,00) cada una y 13 transacciones compra pos o puntos de venta, resultando un total de ciento setenta y cuatro mil bolívares (BS. 170.000,00), retirados de manera inusual que desconoce, ya que no los realizo esas operaciones que las cuales fueron efectuadas en un solo día y medio desde el 07 de febrero del año 2.015 a las una 01:00PM aproximadamente hasta el día 08 de Febrero del año 2.015, como titular de la cuenta y quien usa la tarjeta de debitó no llego a 60 transacciones en 37 días transcurridos del año 2.015, observándose graves fallas tales como: a) la tarjeta no fue bloqueada al realizarse tantas operaciones continuas en cajeros automáticos; b) compra pos que se realizan con la presencia del dueño de la tarjeta que debe presentar su cedula de identidad laminada; C) no recibió ninguna llamada mensaje electrónico del banco en ningún momento; D) no realizo nunca tantas compras pos continuas en tan corto tiempo; E) para retirar de los cajeros como para compras pos se debe introducir la clave de la tarjeta; F) los cajeros electrónicos piden los dos primeros y los dos últimos dígitos de la cedula de identidad al inicio y finalización de la operación. Es por ello que solicita al Banco Caroni, C.A. el reintegro de los ciento setenta y cuatro mil bolívares Bs. 174.000,00 retirados arriba mencionados que desconoce puesto que no realizo esas transacciones. Por otro lado se acudió al Banco Caroni, introduciendo un reclamo en el día 11 de febrero del año 2.015, transcurriendo mas de veinte 20 días y no obtuvo respuesta del banco, que dicho reclamo fue declarado no procedente e informado el día 08 de mayo del año 2.015, sin embargo en fecha 11 de febrero del mismo año y hasta la no ha podido utilizar su cuenta, el banco bloqueo sin justificación alguna, durante ese lapso de tiempo hablo con la gerente del Banco Caroni, al darse cuenta que se realizo un deposito de cuarenta y ocho mil trecientos treinta y cuatro con veintitrés céntimos (BS. 48.334,23) que le fueron reintegrado desde el día 27 de febrero , hasta el da 05 de marzo en depósitos de 600,00 bs. Cada uno al no poder retirarlo, la gente le manifestó que el dinero se congelaría hasta tanto no se resolviera el reclamo…OMISSIS…

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE PRESTATARIA DEL SERVICIO PÚBLICO:

Que el BANCO no ha violentado o infringido en modo alguno la condición jurídica del demandante, ni ha incurrido en acción alguna que amenace violar sus derecho de que siendo que la acción de amparo persigue la restitución de una situación jurídica infligida conforme a lo establecido en el articulo 51 constitucional…OMISSIS…

Que el demandante impulso su reclamo ante la SUDEBAN, en fecha 02 de Septiembre del año 2.015, tal como lo menciono el mismo en la parte narrativa de los hechos y del cual alega que según la respuesta obtenida por parte de ese órgano es que los recaudos solicitados por el ente supervisor a EL BANCO no habían sido presentados. Es necesario destacar a este Tribunal que el órgano supervisor en base a la denuncia formulada por el cliente, libro oficio identificado con el Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-30071, de fecha 14 de septiembre de 2.015 y el cual fue notificado a nuestra representada en la misma oportunidad y que anexamos la remisión de los requerimientos que soporten de que el reclamo haya sido declarada a favor o negada y que se de esta misma forma insta a EL BANCO, para la presentación de dicha respuesta en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles bancarios contados a partir de recepción del referido oficio.
Aunado a ello EL BANCO, presento su informe de respuesta mediante comunicación de fecha 24 de Septiembre de 2.015 en atención a la abogado coordinador de la oficina de atención ciudadana, la ciudadana Yanira Marina Hernández Gómez, el cual fue presentada dentro de la oportunidad legal en fecha 28 de septiembre de 2.015 tal como se puede constatar en el anexo marcada con la letra C,….OMISSIS…. en tal sentido de acuerdo a lo expuesto y en consonancia con la normativa e interpretación señalada, el derecho del demandante no fue lesionado por la parte de EL BANCO, toda vez que el mismo no le impidió en modo alguno la presentación de su queja o reclamo así mismo en lo referente a la respuesta oportuna, fue contestada en la oportunidad establecida por la SUDEBAN y por lo que consta en los soportes anteriormente señalados.

De la inadmisibilidad de la demanda invocada.

Un segundo elemento que debe de tomar en consideración el Tribunal, antes de admitir la demanda incoada correspondiente al hecho de considerar que el procedimiento de amparo según el articulo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales señala que el mismo es procedente en los casos en los que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. A este respecto corresponde señalar que, siendo que las instituciones financieras se encuentran supervisadas por la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) de acuerdo al decreto con rango, valor y fuerza de ley de las instituciones del sector bancario (LISB) correspondería al cliente, frente a su reclamo, acudir ante esta institución u organismo publico como medio procesal sumario y eficaz, a fin de agotar la vía administrativa…OMISSIS…

Tal como se evidencia de la transcripción realizada, el Tribunal de la causa admitió una acción de amparo por un procedimiento distinto al consagrado por la legislación nacional para la acción de amparo, incurriendo de tal modo no solo en un vicio apreciación y sustanciación de la demanda, sino además incurriendo en una situación generadora de confusión e indefensión en contra de nuestra representada, toda vez, que la limita en el debido ejercicio e sus derechos procesales que debe desarrollarse conforme al procedimiento correcto previsto por la legislación…OMISSIS…

Adicionalmente, cabe señalar al Tribunal que la sustanciación de la demanda a través de este procedimiento, incurriría dentro de las causales de inadmisibilidad de acuerdo a lo consagrado en la misma ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en el numeral 3 del articulo 35, el cual establecer de manera explicita los supuestos en que no se podrá admitir demandas cuando no se h8aya cumplido procedimiento administrativos previo a las demandas contra la republica, los estados o contra los órganos o entes del poder publico a las cuales la ley les atribuye tal prerrogativa….OMISSIS…

Del petitorio

Ahora bien, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe observase la remisión al articulo 7 que señala a las entidades prestadoras de servicio publico, lo cual, si bien es cierto por la ley de las instituciones del sector bancario esta institución presta un servicio publico también por la misma ley la supervisión de la misma recae sobre la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) ante la cual el cliente debe agotar el procedimiento administrativo como medio procesal sumario y eficaz hasta obtener una resolución del acto administrativo en concordancia con el articulo 35 de la LOJCA, es obligación del Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda toda vez que existe un procedimiento administrativo pendiente por la resolución de un acto administrativo y por cuanto EL BANCO ha cumplido dentro del lapso legal en la remisión de una respuesta solicitada por la misma…OMISSIS….


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO:

 Parte interesada:
 Prueba documental en original instrumento privado en marcado en letra A, consistente en denuncia por parte del accionante presentada ante la entidad financiera BANCO CARONI, C.A. dirigida al gerente en fecha 11 de febrero del año 2.015, con su respectivo acuse de recibo inserto en el folio 3 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto se evidencia que el recurrente cumplió con el agotamiento de la vía administrativa por ante el prestatario del servicio publico y así se decide.
 Prueba documental en original instrumento privado enmarcado en letra B, consistente en comunicado por parte del defensor del cliente y usuario bancario, declarando la improcedencia de la denuncia por parte del interesad, sin fecha alguna, inserto en los folios 4 al 9 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto se evidencia que el recurrente tuvo una respuesta por parte del prestatario del servicio publico, vale decir entidad bancaria Banco Caroni, c.a. y así se decide.
 Prueba documental en marcado en letra C, instrumento privado consistente de los estado de cuenta perteneciente al interesado, inserto en los folios 10 al 12 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto se evidencia la cualidad y legitimidad con que actúa la parte accionante en el presente juicio y así se decide.
 Prueba documental en macada en letra D, instrumento privado en original, consistente en una denuncia dirigida a la SUBAN, de fecha 02 de septiembre de 2.015, inserta en los folios 13 al 15 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto se evidencia el agotamiento de la vía administrativa y así se decide.
 Prueba documental en marcada en letra E-1, instrumento privado en copia simple y fotostática, inserto en los folios 16 al 17 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por carecer el mismo instrumento privado en copia simple y fotostática, e inconducente ya que el mencionado instrumento no ayuda esclarecer los hechos controvertido de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
 Pruebas documentales en marcadas en letras E-2 y E-3, instrumento privado en original, consistente en informes medico, inserto en los folios 18 al 19 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados los instrumentos por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, los mismos instrumentos son desechado del presente proceso por cuanto no ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
 Prueba documental en marcada en letra F, instrumento privado, consistente de una libreta de ahorro anexos los movimiento de cuenta perteneciente al accionante emitida por la parte accionada, inserta en los folios 20 al 26 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
 Prueba documental en marcada en letra G, instrumento privado en copia simple y fotostática, inserto en el folio 27 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por carecer el mismo instrumento privado en copia simple y fotostática de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESTATARIA DEL SERVICIO PÚBLICO:

 Proba documental en marcada en letra B inserta en los folios 57 al 58, instrumento publico emanado de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, libro oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-3007, de fecha 14 de septiembre del año 2.015. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
 Prueba documental, instrumento privado en copia simple y fotostática, inserto los folio 59 al 60 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por carecer conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que el instrumento privado fue promovido copia simple y fotostática y así se decide.
 Proba documental en marcada en letra C inserta en el folios 61, instrumento emanado de la entidad financiera banco caroni, c.a., libro oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-3007, de fecha 24 de septiembre del año 2.015. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal dada por el legislador, del mismo instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales a las que se contrae el presente expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige que, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano JESUS RAMON MALAVE, antes ya identificado; considera pertinente quien aquí decide, resolver alguno puntos previo antes de decidir el fondo de la presente controversia:
De la inadmisibilidad invocada por la parte prestataria del servicio público expresada en el informe y en la audiencia de oral, consistente en que:

…”Tal como se evidencia de la transcripción realizada, el Tribunal de la causa admitió una acción de amparo por un procedimiento distinto al consagrado por la legislación nacional para la acción de amparo, incurriendo de tal modo no solo en un vicio apreciación y sustanciación de la demanda, sino además incurriendo en una situación generadora de confusión e indefensión en contra de nuestra representada, toda vez, que la limita en el debido ejercicio e sus derechos procesales que debe desarrollarse conforme al procedimiento correcto previsto por la legislación…OMISSIS…

Adicionalmente, cabe señalar al Tribunal que la sustanciación de la demanda a través de este procedimiento, incurriría dentro de las causales de inadmisibilidad de acuerdo a lo consagrado en la misma ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en el numeral 3 del articulo 35, el cual establecer de manera explicita los supuestos en que no se podrá admitir demandas cuando no se h8aya cumplido procedimiento administrativos previo a las demandas contra la republica, los estados o contra los órganos o entes del poder publico a las cuales la ley les atribuye tal prerrogativa….OMISSIS…”

Bien de manera de ilustrativa el presente procedimiento, nuestro ordenamiento jurídico vigente con relación a los Servicios Públicos, el legislador define y argumenta que en base a una concepción moderna apegada a la realidad social del Estado venezolano, y entendimiento entonces de los Servicios Público: “Toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención” (Dirección de Doctrina, DP, 2001).

Ello sin dejar a un lado que los conceptos clásicos de servicio público, de origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.

A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.

Es importante acotar, que la anterior definición, no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.

Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, estableció que: “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva de este Tribunal).

Dicho esto, y habiendo hondado en la concepción clásica y moderna venezolana en lo referente a Servicios Públicos, se hace ineludible para este sentenciador mencionar el artículo 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”. (Cursiva y resaltado de este tribunal).

En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.

El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.

En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar el criterio sostenido por la Magistrado EVELYN MARRRERO ORTÍZ, actual Presidenta de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según prensa de ese máximo Tribunal, en publicación de fecha 31 de Mayo de 2011:

“Organizaciones del poder popular son fundamentales en la reclamación de los servicios públicos”, en la cual la magistrada informó que:

Omissis: “Esto lo informó vía telefónica en el programa radial “Actualidad al Día” trasmitido por Unión Radio al tiempo que agregó que esta novísima Ley extrae este elemento de la “reclamación deficiencia, demora o mala prestación de los servicios públicos” de la Constitución del año 1999; agregado directamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para nosotros es fundamental, no solamente porque en nuestro país no hay cultura de servicios públicos, sino quienes son los que van hacer estas reclamaciones; he aquí el humanismo que subyace en esta Ley donde los Consejos Comunales y cualquier otra manifestación del poder público de planificación popular puede reclamar la mala prestación, demora o deficiencia de estos servicios cuando la autoridad legítimamente establecida y obligada a prestarlo sea pública o privada no los preste”, refirió.

En este mismo orden de ideas, la magistrada Marrero Ortíz enfatizó que no se trata de crear zonas de conflictividad, “no significa que vayan empezar peleas entre el poder popular y las autoridades, se trata de un aprendizaje de una formación en esta descentralización de la justicia que se está haciendo para que las comunidades organizadas aprendan a ejercer su derecho sentados en mesas técnicas y frente a la autoridad para que ellos puedan participar y dejar mejoras en los servicios públicos”.

Asimismo la Presidenta de la Sala Político Administrativa recordó que el poder popular tiene un papel fundamental en este proceso de cambio que está dando el país, en ese sentido la Magistrada explicó que lo primero que debe hacer un ciudadano que se vea afectado de alguna manera en este tipo de procedimientos “es ir donde la autoridad pacíficamente hacer su reclamación puesto que él tiene el derecho de ser informado por parte del órgano prestador del servicio por qué está la falla, la demora o la omisión”.

La Magistrada también destacó que la presencia del afectado o afectado ante la autoridad administrativa es fundamental porque según la respuesta que le de la “autoridad administrativa, el afectado podrá ir al juez, para lo cual necesita un documento o papel escrito – informe del servicio- para demostrar ante el juez que fue a la autoridad competente hacer su reclamación y que no fue atendido”.

De la cual se infiere claramente que las reclamaciones por deficiencia, demora o mala prestación de los servicios públicos; a través del novísimo instrumento orgánico agregado directamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, es fundamental, por la inexistencia en nuestro país de una cultura de servicios públicos, y resalta el carácter protagónico del poder popular en el proceso de cambio del país;

Asimismo es importante destacar, señalar, e ilustrar a las partes del presente juicio, quien aquí suscribe el presente fallo, expresa que antes de la entrada en vigencia de la LOJCA, no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevaran acabo antes los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por la cual resulta necesario empezar el comentario de la sección segunda in comento destacado el hecho de que el procedimiento constituye una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del derecho contencioso administrativo venezolano.

El procedimiento breve previsto en la LOJCA, se yergue mas que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una autentica garantía para estos y estas en defensa de sus derechos individuales y colectivos referente a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención.

Asimismo, es menester expresar que las demandas surgidas por las reclamaciones, con ocasión de la prestación de servicios públicos antes de la entrada en vigencia de la LOJCA, eran resueltas por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa través de amparo constitucionales, en virtud de su carácter breve y expedito y dado el carácter constitucional del derecho reclamado a través de esas acciones. No obstante, en la practica para ejercer el amparo constitucional se requiere el cumplimiento de determinados requisitos que hacia engorroso su uso, otro motivo por el cual pueden observarse las ventajas que ofrece el establecimiento del procedimiento breve en la LOJCA.

Sobre lo antes expuesto, es pertinente apuntar alguna de las diferencias existentes entre el procedimiento breve y el amparo constitucional y así poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la LOJCA. Puede señalarse: 1) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo que resulta mas favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; 2) la inexistencia de medios de autocomposicion procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o la jueza debe propicionar la conciliación entras las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran mas justa para su controversia; 3) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida, sino además en el caso de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ordenar las medidas que garanticen su eficiente continuidad y además a través del procedimiento breve se pueden imponer las sanciones a que haya lugar.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que el establecimiento del procedimiento breve en la LOJCA, no debe entenderse como una exclusión del amparo constitucional, por lo que resulta menester traer a colación lo preferido por la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia numero 1036 de fecha 28 de Junio de 2.011 (caso: LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra CANTV).

Ahora bien de los hechos y derecho antes fundado quien aquí decide, con relación al punto previo invocado por la parte prestataria del servicio publico, conforme a la inadmisibilidad solicitada expresamente en el escrito de informe presentado en su oportunidad procesal y manifestado oralmente en la audiencia oral, en efecto no debe de prosperar tal petición en razón que la presente demanda se encuentra expresamente regulada por nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el procedimiento breve establecido en su articulo 65 y siguiente de la LOJCA, ya que se evidencias de las actas procesales que conforman el expediente El Reclamo Por Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Servicio Publico, en el presente caso por parte de la entidad Bancaria Banco Caroni, C.A.. Asimismo se le hace saber a la parte prestataria del servicio publico, que costa en las actas procesales en el folio 30, que el Tribunal recalifico jurídicamente el procedimiento de sustanciación de amparo constitucional solicitado por el interesado, admitiendo por reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio, procedimiento idóneo y regulado por nuestro legislador. Por otro lado es preciso resolver la errada interpretación por parte de la prestataria del servicio público, en señalarle al Tribunal que considere lo siguiente y paso a dejar expresamente lo indicado por la misma:

“…Ahora bien, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe observase la remisión al articulo 7 que señala a las entidades prestadoras de servicio publico, lo cual, si bien es cierto por la ley de las instituciones del sector bancario esta institución presta un servicio publico también por la misma ley la supervisión de la misma recae sobre la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) ante la cual el cliente debe agotar el procedimiento administrativo como medio procesal sumario y eficaz hasta obtener una resolución del acto administrativo en concordancia con el articulo 35 de la LOJCA, es obligación del Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda toda vez que existe un procedimiento administrativo pendiente por la resolución de un acto administrativo y por cuanto EL BANCO ha cumplido dentro del lapso legal en la remisión de una respuesta solicitada por la misma…OMISSIS….

De acuerdo a lo antes expresado, tal existencia se configura para aquellas Demandas De Contenido Patrimonial Contempladas En El Articulo 56 De La LOJCA, y no es aplicable para el presente caso, ya el presente caso se trata de procedimiento breve, supuesto de aplicación en el articulo 65 de la LOJCA, el cual establece: se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1 reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos…OMISSIS…

Para tener a colación en Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, numero 85 de fecha 24 de enero del año 2.002, asimismo es conveniente apuntar que la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, tiene abundante jurisprudencia sobre estos casos, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes fallos: sentencia números 2.009-685 de fecha 28 de abril de 2.009 (caso: Banesco, banco universal contra la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras) sentencias números 2.008-1560 de fecha 12 de agosto de 2.008; así una interpretación en este sentido extiende la posibilidad de acceso a los Tribunales de Municipio para formular aquellas demandas de contenido económico no indemnizatorio; en consecuencia se ratifica sin lugar la petición por parte de la prestataria del servicio, (banco de caroni, c.a.) con relación a la inadmisibilidad solicitada bajo los terminos antes expuestos por la parte prestataria del servicio, por quedar evidentemente probado la existencia vigente de un procedimiento breve conforme al articulo 65 de la LOJCA para cuando se trate 1 reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, supuesto aplicable para resolver la presente controversia, y así se decide.

DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que el Juzgado de Municipio con competencia ordinaria por ahora somos competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA:

De las actas procesales que integran el presente asunto controvertido en el presente juicio, se observa que la parte interesada, acciona reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, por parte del banco caroni, c.a., en razón de los hechos planteado en su libelo de la demanda, consistente en un desconocimientos de unas transacciones financiera realizadas por parte de la prestataria del servicio publico, banco caroni, c.a. amparando en el derecho que le asiste y solicitando a su vez el reintegro de las cantidades de dinero previamente desconocidas….OMISSIS…. por otro lado se evidencia de las mismas actas procesales que en su debida oportunidad la prestataria de servicio publico, Banco Caroni, C.A., parte demandada en el presente juicio, consigno informe en la oportunidad establecida por el legislador, donde del mismo contenido se observa que solo se limito a solicitar la inadmisibilidad de la presente acción en los términos expuesto en el respectivo informe, resolviéndose previamente, por quien aquí suscribe el presente fallo, por otro lado se evidencia que la prestataria no logro desvirtuar los hechos alegado por la parte accionante a través de medios probatorios, ya que tiene la carga de la prueba en demostrar y contradecir los hechos argüido por el accionante; asimismo quien aquí decide, toma en consideración la opinión del ministerio publico, representada por la fiscal nacional 81 con competencia constitucional y contencioso administrativo, quien expreso:

“Que luego de haber examinado las actas procesales el ministerio publico, constata que el presente caso, han mediado distintas comunicaciones por parte del usuario en donde denuncia detalladamente los hechos que motivaron su reclamación, de igual modo se observa que la parte prestataria del servicio publico, vale decir, banco de caroni, c.a. en la respuesta brindada al usuario se limita a declarar improcedente la reclamación sin hacer alusión a las denuncias especificas formuladas por el usuario de tal manera que por constatarse, una deficiente prestación de servicio publico al no brindar una adecuada respuesta a juicio de esta institución la presente reclamación de prestación de servicio publico debe de prosperar en consecuencia que se le restablezca al usuario la situación infringida es todo” .

Asimismo es menester indicar que de las mismas actuaciones traída por la prestataria del servicio publico, en marcada en letra B inserta en los folios 57 previamente valoradas por este Juzgador, se evidencia que La Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, libro oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-3007, de fecha 14 de septiembre del año 2.015, en atención para el ciudadano presidente de la entidad bancaria banco caroni, c.a., del mismo contenido se evidencia lo siguiente:

Caso contrario, en el cual a pretensión del denunciante haya sido negada por la institución financiera, deberá remitir copia fiel y exacta del expediente que debe elaborar respecto al reclamo, y tal como lo establece el literal “c” del articulo 24 de la resolución Nº 083.11 emanada por este organismo y publicada en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 de marzo de 2.011, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Asimismo, junto con este debe consignar un informe el cual debe estar suscrito por una persona facultada de ese banco donde explique de forma detallada cada soporte remitido, así como el fundamento de hecho como de derecho de la posición adoptada, debiendo estar en concordancia con el expediente llevado por la entidad financiera. De igual modo, en dicho informe debe justificar el cumplimiento del decreto ley que rige al sistema financiero, leyes especiales que rijan casos específicos y de todas aquellas normas prudenciales que tenga que ver con la denuncia…OMISSIS…

En este orden se evidencia de las actas procesales en marcada en letra C inserto en el folios 61, instrumento emanado de la entidad financiera banco caroni, c.a., libro oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-3007, de fecha 24 de septiembre del año 2.015 del referido contenido, se evidencia detalla la presunta remisión de la copia fiel y exacta del expediente e informe emanado de la vicepresidencia de seguridad, relacionado al planteamiento del ciudadano Jesús Ramón Malavé, quien es la parte accionante en el presente juicio, quedando demostrado que la prestataria del servicio publico, no trajo a los autos el cumplimiento requerido imperativamente por el órgano rector de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, a fin de desvirtuar los hechos alegado por la parte accionante, sino que se limito a solicitar la inadmisibilidad del presente proceso, en efecto por todas las consideraciones antes explanada basada en los hechos y derecho antes indicadas, quien aquí decide, concluye que la presente pretensión por parte del actor debe de prosperar ya que la parte accionada no logro desvirtuar los hechos y afirmaciones por parte del accionante, donde le corresponde la carga de prueba a la prestataria del servicio publico demostrar que los hechos narrados por la parte accionante, conforme a lo establecido en el articulo numeral 4 del articulo 69 decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario, en concordancia con el articulo 35 de la resolución Nº 083.11 emanado de la superintendencia en fecha 15 de Marzo del año 2.011 y publicada en Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 de Marzo del año 2.011 relacionada con las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, las cuales establecen que la carga de probar los hechos reclamados corresponde a la entidad bancaria. razón por la cual, el Banco deberá probar tanto sus alegatos de hecho como de derecho y en el caso contrario, se considerara que dicha carga no fue demostrada, lo que permitirá al órgano (superintendencia) impartir instrucciones necesarias o indicar los procedimientos correspondiente por incumplimiento de las normas de carácter legal y subleva que rigen la actividad bancaria en consecuencia declara con lugar la presente demanda por reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, se ordena a la prestataria del servicio publico, entidad bancaria banco caroni, c.a. banco universal, plenamente identificada en restituir la situación infringida consistente en el integro de la cantidad ciento setenta y cuatro mil bolívares cero céntimos (BS. 174.000,00) desconocida por el titular de la cuenta perteneciente según numero 1280056835600644305, una vez que quede el presente fallo definitivamente firme, se condena en costa a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI, C.A., prestataria del servicio publico conforme con lo establecido en el articulo 31 de LOJCA, concatenado con el articulo 274 del código de procedimiento civil. Y así debe de reflejarse en el presente dispositivo del fallo.

En consecuencia considera quien aquí decide, en razón de la procedencia en derecho de la presente acción interpuesta por el accionante, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a La Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, a fin de que tome las medidas conducentes y legales conforme a los numerales 8, 9, 19 y 26 del articulo 171, numeral 4 del articulo 172 del decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem.

II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano: JESUS RAMON MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.731.919, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.152de este domicilio respectivamente por reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, en contra la entidad financiera BANCO CARONI C.A, banco universal, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto del año 1.981, bajo el Nro 17 folios 73 al 149, tomo a Nro 17. y la ultima modificación inscrita ante el Registro mercantil primero de la misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Abril del año 2.012, bajo el Nº 1, Tomo 39-AREGMERPRIBO, e inscrito bajo el registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1 respectivamente, debidamente representada judicialmente por la abogado JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124-551 respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la a La Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, a fin de que tome las medidas correctivas, conducentes, legales y asegure el fiel cumplimiento de lo aquí decidido conforme a los numerales 8, 9, 19 y 26 del articulo 171, numeral 4 del articulo 172 del decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem.

TERCERO: Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 31 de LOJCA, concatenado con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme con el articulo 31 de la LOJCA concatenado con los articulo 247 Y 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.


La Secretaria TEMPORAL.


Abogado Grisel Sangronis



Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:30 de la Tarde y se libraron los respectivos oficios antes ordenados respectivamente,

La Secretaria TEMPORAL.


Abogado Grisel Sangronis