REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de Febrero de 2016.

DEMANDANTES: HENRY NORBERTO RODRIGUEZ MEDINA y NANCY ELENA CESAR DE RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-3.679.524 y V-4.167.855, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA y LUEZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.552 y 54.568 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: INGRID CAROLINA GAVIN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.454 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado LEANDRO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.680 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 9388
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año 2.015, los ciudadanos: HENRY NORBERTO RODRIGUEZ MEDINA y NANCY ELENA CESAR DE RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-3.679.524 y V-4.167.855, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA y LUEZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.552 y 54.568 de este domicilio respectivamente, interpuso formal Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana: INGRID CAROLINA GAVIN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.454 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado LEANDRO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2211.680 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Tribunal Cuarto Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San, Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de un (0i) folios útiles ambos inclusive y sus anexos respectivo. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admisión en fecha 09 de Noviembre del año 2.015.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

Que en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra-venta de un inmueble el cual se encuentra enmarcado en letra B, con la ciudadana YNGRID CAROLINA GAVIN HIDALGO, plenamente identificada….OMISSIS…
Que con la firma del contrato de compra-venta, la COMPRADORA, entrego como cuota inicial la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00) y establecieron el término de duración del contrato en la cláusula Cuarta la cual era de 90 a 30 días continuos, mas una prorroga de treinta 30 días continuos, contados a partir de la firma del mencionado contrato.
Que por cuanto venció el lapso consagrado en la cláusula cuarta y séptima se le manifestó expresamente a la compradora el deseo de no prorrogar, ni continua con la compra-venta, lo cual fue ratificado mediante correos electrónicos, ya que oportunamente no se realizo la protocolización definitiva de la venta y en virtud de la negativa de la compradora a recibir el dinero entregado de la opción de compra-venta realizar la oferta real de pago ante esta instancia legal, a los fines de cumplir con la obligación de reintegrar la cantidad de dinero recibida por los vendedores a la compradora…OMISSIS…..

Contestación Del Acreedor Oferido:
Presenta escribo expresando alegatos contra la validez de la oferta en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo la validez de la oferta y subsiguiente depósito efectuado a su nombre por parte de los oferentes, conforme a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1.307 del código civil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE OFERENTE:

 Prueba documental instrumento publico en copia certificada, consistente en un contrato de opción de compra-venta, enmarcado en letra B, inserto en los folios 12 al 18 de la pieza del presente expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado, por la parte adversa, asimismo es apreciado por este Juzgado por cuanto ayuda el esclarecimientos de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
 Prueba documental instrumento privado en marcado en letra A inserto en el folio 32 de la pieza del expediente principal, consistente en un correo electrónico; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado por la parte adversa del presente juicio, asimismo el mismo instrumento es desechado por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos y así se decide.

DE LA PARTE OFERIDA:
 Prueba documental instrumento publico, consistente en un auto de admisión de demanda por cumplimiento de contrato, emanado del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Noviembre del año 2.015, inserto en el folio 38 de la pieza principal; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado por la parte adversa del presente juicio, asimismo el mismo instrumento es apreciado por quien aquí suscribe el presente fallo, en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
 Prueba documental instrumento publico en copia simple y fotostática, consistente en un contrato de opción de compra-venta, enmarcado en letra B, inserto en los folios 12 al 18 de la pieza del presente expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado, por la parte adversa, asimismo es apreciado por este Juzgado por cuanto ayuda el esclarecimientos de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.



III
MOTIVA:
Estando en la oportunidad procesal para resolver la presente acción quien aquí decide, hacer unas consideraciones en los siguientes términos:

Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”

En atención a las jurisprudencias antes transcrita y señalada, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, de la parte oferente en su solicitud sólo se limitó a consignar por ante el Tribunal de cognición la suma exacta de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, “…obliga al oferente a consignar una reserva adicional para (i) poder cubrir los posibles gastos ilíquidos que se presenten (pues los gastos líquidos deben ser abonados de una vez), y (ii) para pagar “cualquier suplemento” del crédito que se pretende extinguir…”. En este sentido, estima que “…el dinero que se consigna por este concepto se utiliza para atender posibles contingencias del procedimiento en cuanto a los gastos o a cualquier fluctuación del crédito, y se debe consignar para que exista cierto margen de maniobra en el procedimiento y fondos suficientes para extinguir la obligación…”. Entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos y como reserva por cualquier suplemento, en efecto considera quien aquí decide, que la oferta real de pago no debe de prosperar válida, por el incumplimiento exigido por el legislador en el presente proceso y así se decide.

En consecuencia de los antes decidido considera, quien aquí decide, que se hace forzoso de seguir resolviendo los otros numerales invocado por la parte oferida, en razón que a la falta del cumplimiento de unos de los requisitos intrínseco exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 1.307 del código civil, no se considera valida y así se decide.
II
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: NO VALIDA LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO y deposito efectuado incoada por los ciudadanos: HENRY NORBERTO RODRIGUEZ MEDINA y NANCY ELENA CESAR DE RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-3.679.524 y V-4.167.855, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA y LUEZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.552 y 54.568 de este domicilio respectivamente, OFERIENDO a la ciudadana: INGRID CAROLINA GAVIN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.124.454 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado LEANDRO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.680 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.


La Secretaria TEMPORAL.




Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:30 de la Tarde,

La Secretaria TEMPORAL.