REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de Febrero de 2016.
DEMANDANTES: ALEXIS JOSE MUJICA NATERA y MIRIAN GLORIA LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.832.441 y V-4.002.386, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 70.032 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: LUIS ALEJRANDO MAGALLANES RAGNI y VANESSA TATIANA GONZALEZ URBIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.430.442 y V-14.161.349 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.303 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 9220
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Abril del año 2.015, los ciudadanos: ALEXIS JOSE MUJICA NATERA y MIRIAN GLORIA LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.832.441 y V-4.002.386, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 70.032 de este domicilio respectivamente, interpuso formal Oferta Real de Pago, a favor de los ciudadanos: LUIS ALEJRANDO MAGALLANES RAGNI y VANESSA TATIANA GONZALEZ URBIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.430.442 y V-14.161.349 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.303 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San, Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de Tres (03) folios útiles ambos inclusive y sus anexos respectivo. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admisión en fecha 29 de Abril del año 2.015.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Que en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra-venta de un inmueble LUIS ALEJRANDO MAGALLANES RAGNI y VANESSA TATIANA GONZALEZ URBIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.430.442 y V-14.161.349 de este domicilio respectivamente, autenticado por ante la notaria publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria ….OMISSIS…
Que los opcionantes incumplieron con la opción de compra-venta, conforme a la cláusula cuarta rescindir de dicho contrato…OMISSIS….
Contestación Del Acreedor Oferido:
Presenta escribo expresando alegatos contra la validez de la oferta en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo la validez de la oferta y subsiguiente depósito efectuado a su nombre por parte de los oferentes, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 1.307 del código civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE OFERENTE:
Prueba documental instrumento publico en copia simple y fotostática, consistente en un contrato de opción de compra-venta, inserto en los folios 04 al 09 de la pieza del presente expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado, por la parte adversa, asimismo es apreciado por este Juzgado por cuanto ayuda el esclarecimientos de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
DE LA PARTE OFERIDA:
Prueba documental instrumento publico en copia simple y fotostática, consistente en un contrato de opción de compra-venta, enmarcado en letra B, inserto en los folios 27 al 32 de la pieza del presente expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado, por la parte adversa, asimismo es apreciado por este Juzgado por cuanto ayuda el esclarecimientos de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Prueba documental instrumento publico, instrumento con copia simple y fotostática, enmarcado el letra C y D, inserto en los folios 33 al 48 de la pieza principal del expediente consistente en un juicio por resolución de contrato, emanado del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Noviembre del año 2.015, inserto en el folio 38 de la pieza principal; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido, ni tachado, ni e impugnado por la parte adversa del presente juicio, asimismo el mismo instrumento es apreciado por quien aquí suscribe el presente fallo, en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
III
MOTIVA:
Estando en la oportunidad procesal para resolver la presente acción quien aquí decide, hacer unas consideraciones en los siguientes términos:
Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”
En atención a las jurisprudencias antes transcrita y señalada, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, de la parte oferente en su solicitud sólo se limitó a consignar por ante el Tribunal de cognición la suma exacta de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), que comprende la cantidad de la suma de ciento dieciocho mil bolívares (BS: 118.000,00) cantidad esta recibida como inicial de la venta, mas gastos líquidos e ilíquidos incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil,
Por otro lado considera quien aquí decide, señalar criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 411 expediente 05-649 de fecha 13 de Junio de 2.013.
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad”.
En efecto considera a las jurisprudencias antes mencionadas, quien aquí decide, declara que la oferta real de pago no debe de prosperar válida, por el incumplimiento exigido por el legislador en el presente proceso con relación a la falta del cumplimiento de unos de los requisitos intrínseco exigido por en el articulo 1.307 del código civil ordinal 3 “…obliga al oferente a consignar una reserva adicional para 1 poder cubrir los posibles gastos ilíquidos que se presenten (pues los gastos líquidos deben ser abonados de una vez), y 2 para pagar “cualquier suplemento” del crédito que se pretende extinguir…”. En este sentido, estima que “…el dinero que se consigna por este concepto se utiliza para atender posibles contingencias del procedimiento en cuanto a los gastos o a cualquier fluctuación del crédito, y se debe consignar para que exista cierto margen de maniobra en el procedimiento y fondos suficientes para extinguir la obligación…”. Entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos y como reserva por cualquier suplemento. Asimismo es criterio acogido por este Juzgador, para declarar la invalidación de la presente oferta real de pago, por quedar evidenciados de las actas procesales que integran el presente juicio, que la cosa y pretensión recae, sobre un inmueble condicionado a través de una opción de compra-venta la cual se encuentra en litigio por ante otro Tribunal, en efecto la oferta real de pago, de acuerdo a lo antes explanado no debe prosperar en consecuencia se considera no valida la presente oferta real de pago y así se decide.
II
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NO VALIDA LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO y deposito efectuado incoada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE MUJICA NATERA y MIRIAN GLORIA LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.832.441 y V-4.002.386, de este domicilio respectivamente, debidamente representados judicialmente por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 70.032 de este domicilio respectivamente, OFERIENDO a los ciudadanos: LUIS ALEJRANDO MAGALLANES RAGNI y VANESSA TATIANA GONZALEZ URBIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.430.442 y V-14.161.349 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.303 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes que conforman el presente juicio conforme a lo establecido en el articulo 174, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:30 de la Tarde. Líbrese lo conducente y ordenado por este dispositivo.
La Secretaria TEMPORAL.
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