REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Febrero del año 2016.-
AÑOS: 205° y 156°

SOLICITANTE: FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.067 asistido por la abogada BERLINDA MARGARITA CHIRIVELLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro176.735 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9354
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha primero (1°) de Octubre del año 2015, en la cual el ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.067 asistido por la abogada BERLINDA MARGARITA CHIRIVELLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro176.735, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nros V-11.807.803, de este domicilio, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Laguna Club Town House Nro. 26, Los Jarales, Municipio San Diego del Estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio del año 1991, tal como se evidencia de la letra A, asimismo alego que de dicha unión procrearon tres (03) hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación de la ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció:
“…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”

De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 29 de octubre del 2015, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, dejo constancia que se traslado al domicilio de la cónyuge ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, plenamente identificada en las actas, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la boleta de citación junto las copias certificadas y quien luego de leerla, se negó a firmar, manifestando que tenia que consultar con su abogado, tal como consta en el folio 19, mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación Librada a la ciudadana RAYMAR ISLENA BELIZARIO CARBALLO, al ciudadano BEIKERT ALEXANDER FIGUEROA, quien manifestó ser su hijo, dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por cuanto la ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, identificada en autos, no compareció a reconocer o no el hecho a que se contrae la solicitud, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2015. En fecha 10 de Diciembre de 2015, presenta escrito de Pruebas junto con recaudos anexos, el ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.067 asistido por la abogada BERLINDA MARGARITA CHIRIVELLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro176.735, promoviendo pruebas documentales; copias de las actas de nacimiento de sus hijos NICOLLE VALENTINA FIGUEROA SANCHEZ y DIEGO ANDRES FIGUEROA CARUSO, así como las testificales de los ciudadanos GUILLERMO BLANCO ANTILLANO y GLENDA DAMARYS CASTILLO GUEVARA. En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana GLENDA DAMARYS CASTILLO GUEVARA, en esta misma fecha tuvo lugar el acto de Declaración del testigo rindiendo declaración el ciudadano, GUILLERMO BLANCO ANTILLANO supra identificado, tal como se evidencia en el folio 32.
En cuanto a la prueba documentales anexas a los folios Nros. 28 y 29 contentivas de actas de nacimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte adversa en su oportunidad, asimismo los instrumentos son apreciados por este juzgador en razón que ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, que asimismo en cuanto a la declaración del testigo GUILLERMO BLANCO ANTILLANO, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte adversa, ni se encuentra inhabilitado, absoluto o relativo, de acuerdo a los artículos 499, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil que de ella emerge un conocimiento de los hechos declarado. Así queda establecido.
Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, previamente descrita, los aporte de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que la presente solicitud debe prosperar en derecho en razón de los hechos comprobados por la parte interesada ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER, plenamente identificado y apreciado por este Juzgador, confesándose los extremo exigido por vía jurisprudencia en lograr demostrar la existencia matrimonial entre los ciudadanos FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER y RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, la ruptura de la vida en común, por mas de cinco 05 años; por otro lado se evidencia la opinión de la fiscal del Ministerio Publico mediante el abogado YASSER ABDELKARIM, actuando en su condición de Fiscal auxiliar Vigésima Primera de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, expresando a través del escrito recibido en fecha 19 de Enero de 2016, donde manifiesta que la solicitud fue debidamente ratificada por ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER, la representación del Ministerio Publico insta a la cónyuge, ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, a los fines de que ratifique su solicitud, y en caso contrario se abra articulación probatoria, en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumpla con los requisitos de la Ley, observando quien aquí suscribe, que la cónyuge ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO, obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, teniendo la oportunidad procesal dado por este Tribunal, para que compareciera por medio de si o representado judicialmente por su abogado de confianza a rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal ruptura de la vida en común que contrajo con el ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que en razón al articulo 26 constitucional se le da una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en efecto le corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por el ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.067 asistido por la abogada BERLINDA MARGARITA CHIRIVELLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro176.735, en contra la ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nros V-11.807.803de este domicilio y así se decide
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano FIGUEROA VARILLAS EDGAR ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.067 asistido por la abogada BERLINDA MARGARITA CHIRIVELLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro176.735, en contra de la ciudadana RAYMAR ISLENA BELISARIO CARBALLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nros V-11.807.803, de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 10 de Julio del año 1991, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta en acta N° 189, folio 189 Fte, Tomo I, Año 1991.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS





Exp. Nº 9354-2016
YGRC/GS/Maria angélica