REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000034
ASUNTO: GP31-R-2015-000031

Recurrente: Entidad Mercantil TMV ALMACENADORA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado en ejercicio Arnaldo Zavarse Pérez, IPSA Nº 55.655.
Motivo: APELACION (mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial solicitada por la parte demandante, oposición tramitada en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2014-000034, el cual pertenece a la causa principal Nº GP31-V-2014-000206, donde cursa la pretensión que por Nulidad de Actas de Asambleas intentara Marcos Tulio Cabrera Coronel, contra la recurrente).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-0000004


Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.111, pieza II) mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial solicitada por la parte demandante, en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2014-000034, el cual pertenece a la causa principal Nº GP31-V-2014-000206, donde se tramita la acción que por Nulidad de Actas de Asambleas intentara Marcos Tulio Cabrera Coronel, contra la recurrente.


Recibido el 23 de julio de 2015 dicho expediente Nº GH31-X-2014-000034, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial; da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f. 123, pieza II), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000031 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes de las partes.

A los folios 122 al 125 de la pieza II, riela escrito de informes presentado por la parte demandante, siendo agregados al expediente (f.134, pieza II); abriéndose el lapso de observaciones en el mismo auto.


Se deja expresa constancia que la parte recurrente no presento informes.


En fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso de Treinta (30) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL


Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como en esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así:


I.1.- De los argumentos de la parte apelante, demandada, tanto en la primera como en la segunda instancia:


I.1.1.- La parte hoy recurrente, en la primera instancia y mediante sendos escritos (f.32 al 44 y 51 al 56, pieza I), hace formal oposición a la medida cautelar innominada cuyo decreto fuera ordenado por esta segunda instancia y, consistente en el nombramiento de un veedor judicial. Como primer argumento de la confutante referido a la inmotivación absoluta de la sentencia recurrida, resalta el hecho de que en el decreto de medida cautelar innominada la a quo no hace con sus propias palabras ningún razonamiento de hecho o de derecho que permita conocer la motivación del fallo, limitándose solo a transcribir íntegramente el contenido de la sentencia de esta Alzada que declaró con lugar la apelación, en una especie de motivación acogida; para de seguidas seguir transcribiendo la oponente hoy recurrente en su escrito de oposición, parte de la sentencia confutada.
I.1.2.- De igual manera, aduce la oponente hoy impugnante en esa primera instancia sobre la no existencia del fumus boni iuris que; si lo que pretendió la Jueza del primer grado fue que la motivación de su sentencia era la que dio en su decisión el juez de Alzada, y era contra ella que se tenía que formular oposición, resulta evidente que tampoco el Juez Superior motivo el fumus boni iuris al determinar que sobre el “no había discusión” sin decir entre quienes; pretendiendo acreditar la oponente a esta instancia superior, un apresuramiento en el decreto de la medida, basado falsamente en que la primera instancia lo había establecido, por la sola condición de accionista del demandante; observándose de la recurrida como la a quo por el contrario estableció que el fumus boni iuris “no se encontraba satisfecho. En cuanto a este mismo requisito, considero la demandada en la primera instancia, hoy parte recurrente, que la mera invocación de la cualidad o legitimación, no constituye presunción de buen derecho.
I.1.3.- Alega la impugnante en cuanto al periculum in mora, que este no existe. Al respecto argumenta la preclusión, señalando que esta instancia apreció y analizó hechos formulados en la Alzada, constituyendo hechos nuevos. De igual manera alega que este Tribunal Superior sustenta la existencia del periculum in mora en un alegato formulado en los informes, sin mencionar el alegato concreto, incurriendo en crasa inmotivación, dejándolo en indefensión. Agrega la apelante que, el juez de alzada no explica el porque haber dejado una asamblea sin efecto, por error en el quórum, constituyen conductas irregulares en el desenvolvimiento de una empresa, dudosas, temerarias, tendenciosas, etc., en definitiva, sin motivar tal aserto.
I.1.4.- Por último, considera inoficioso la confutante, hacer alegatos en relación al tercer requisito analizado en el fallo de la Alzada, al considerar que no se encuentran satisfechos ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, requisitos estos que deben ser concurrentes.


En esta segunda instancia, la parte apelante no presentó escrito de informes.


I.2.- De los argumentos de la parte contraria [demandante] a la apelante, tanto en la primera como en la segunda instancia:


La contraparte de la recurrente, en la primera instancia, solicita el decreto de la cautelar innominada en el libelo (f.22 al 25 pieza I), fundamentándose:


I.2.1.- En cuanto al fumus boni iuris, en el hecho de haber sido inscritas por la demandada, a sus espaldas, las actas de asamblea cuya nulidad se pide, anexando al libelo además de las documentales donde reposan tales inscripciones, el acta constitutiva de la demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A. Dice la demandante desprenderse de tales instrumentales, elementos que prueban: Que no hubo convocatoria previa en las dos primeras asambleas (20 de enero y 20 de marzo, de 2012), y que en la última la convocatoria (20 de septiembre de 2013) viola las cláusulas novena y décima de los estatutos sociales de la compañía y, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio; Que al no haberse constituido el quórum del 100% en las asambleas del 20 de enero y 20 de marzo, de 2012, se viola el artículo 331 del Código de Comercio; Que al tratarse puntos en el orden del día de las asambleas extraordinarias, se violan las competencias de las asambleas ordinarias previstas en el artículo 275 ordinales 2º y 3º Ejusdem; Que los Balances Generales y Estados de Resultado que el ▬ demandante ▬ no firmo, ni fueron presentados por el Comisario, y son de fecha posterior a la asamblea del 20 de marzo de 2012; Que la nueva designación del comisario fue hecha en asamblea extraordinaria y no en una asamblea ordinaria, contraviniéndose el artículo 275.3º Ibidem; El reconocimiento en la asamblea extraordinaria del 20 de septiembre de 2013, de los vicios de nulidad denunciados, al anularse las actas de asambleas del 20 de enero y del 20 de marzo, de 2012, que admiten la procedencia de la acción de nulidad objeto de la demanda; Que su cualidad de accionista de la demandada y la titularidad de los derechos inherentes a ella, se prueba con los estatutos sociales que anexa a la demanda.
I.2.2.- En cuanto a periculum in mora, refiere la contraparte del apelante que, además de ser evidente la tardanza del proceso por ejercicio de los mecanismos procesales, de las partes y de los Tribunales, existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y hacer ilusoria la ejecución del fallo, como: Las decisiones tomadas en las invalidas asambleas, que contravienen sus derechos; la aprobación a sus espaldas del comisario, y de unos balances y estados resultado, impidiendo su derecho de control y de denuncia ante el comisario de vicios de las asambleas; decisiones que afecten su derecho de control, información y valor de sus acciones, que a falta de una administración correcta pudiera ocasionarle daños irreparables a sus intereses.
I.2.3.- En relación al periculum in damni aduce la demandante en su solicitud de la medida, en la primera instancia, que las decisiones tomadas en las invalidas asambleas violan su derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Carta Magna; Que le impiden su derecho a control e información sobre las circunstancias y valor de sus acciones; el derecho a se convocado y asistir a las asambleas, a votar o deliberar balances, estados resultado, decretar dividendos, aumento de capital, designar comisario y junta directiva.


Asimismo, la parte contraria a la recurrente, en el escrito de informes (f.122 al 125) que presenta ante esta segunda instancia, alega los siguientes argumentos:


I.2.4.- Que analizadas las pruebas no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, por lo que debe mantenerse la misma.
I.2.5.- Que en esta Alzada la parte apelante no promovió prueba alguna de la existencia de alguna variación, donde pudieran sostenerse los argumentos de la extemporánea oposición.
I.2.6.- Que se le sigue negando acceso a la información, acordando la demandada asuntos, y reconociendo deudas en dólares, relacionadas al objeto social de la compañía, que pudieran ocasionarle graves daños y perjuicios patrimoniales, que modifiquen las condiciones patrimoniales de la empresa y, que con ello dice verificarse el periculum in damni. En cuanto al periculum in mora, este se configura al mantenerse los hechos alegados, como conductas dudosas temerarias etc., no regulares con la conducta de buen pater familiae. En cuanto al fumus boni iuris, se verifica con la cualidad de accionistas que se prueba con el acta de cesión de acciones acompañada al libelo.


I.3.- A tales efectos, y en referencia a los medios probatorios promovidos por las partes en la primera instancia, se observa que: La recurrente en la incidencia de oposición a la cautelar decretada, promueve mediante escrito las siguientes probanzas: Tres (3) comunicaciones privadas, dirigidas por el demandante al primer director de la demandada, en las que solicita la entrega de los balances generales e informes del comisario, años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013; así como una comunicación denominada “acta de entrega”, de las que dice se desprende la entrega al solicitante, por su parte, de los balances generales y estados de resultados de varias empresas incluida la demandada T.M.V. Almacenadora C.A., y de entrega de los estados financieros 2008 al 2013; sugiriendo considerar demostrados con tales pruebas, que siempre la demandada le ha informado al demandante de las actividades de la empresa (f.77 al 80 pieza II). De igual manera promueven correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica del demandante y documento adjunto, a varios accionistas de la demandada, en el cual dice la promovente remite el accionante su carta de renuncia y las cantidades de dinero que aspira le sean pagadas por la venta de sus acciones en diversas empresas, incluida en ellas la demandada (f.81 al 83 pieza II). Otros correos donde se mencionan prestamos (f.84 pieza II) haciendo quien los promueve sugerencias subjetivas; convocatoria a la asamblea del 9 de mayo de 2012, supuestamente firmada por el accionante en señal de recibo (f.85 pieza II), y la repuesta proferida al respecto (f.86 y 87 pieza II) en otro correo electrónico; acta de asamblea del 30 de julio de 2014 (f.88 al 99 pieza II) y; cheque anulado, librado al demandante, como anticipo de utilidades y que al parecer no fue retirado por él (f.100 y 101 pieza II) .


La contraria de la recurrente en la incidencia de oposición a la cautelar decretada, promueve como probanzas, las siguientes documentales: Juramentación de la veedora judicial designada, las actas de asambleas impugnadas, convocatorias, informes, estatutos sociales etc., e inspección judicial, [esta última inadmitida y, no impugnada la resolución que la inadmite]; pruebas estas (f. 59 al 62 pieza II, reproducidas de las promovidas con el libelo, folios 27 al 212 pieza I) que dice la querellante demuestran los requisitos de la medida cautelar innominada solicitada.


DE LA DECISION CONFUTADA.


I.4.- De la sentencia recurrida se transcribe parcialmente lo siguiente:


“(…)(…)
OPORTUNIDAD DE LA OPOSICIÓN
Por lo tanto, la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra realizada de manera tempestiva, tomando en cuenta: 1) Su actuación anticipada de fecha 02 de junio de 2015, que expresa la intención de realizar tal oposición, considerándose esta efectivamente realizada 2) Su ratificación en tiempo útil (12/06/2015) dentro del tercer día de despacho siguiente a la juramentación del veedor judicial (08/06/2015). De allí, entonces que el valor probatorio del acta de juramentación del veedor judicial promovida por la parte demandante en escrito de pruebas que riela al folio 59, se aprecia a los fines de ratificar la tempestividad de la oposición a la medida preventiva. Así, se establece.
OMISIS
Ahora bien, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, se procedió a cumplir con la orden emanada del Tribunal Superior, que no era otra que designar el veedor judicial, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 11 de mayo de 2015. Es preciso resaltar, que la medida preventiva innominada ciertamente fue decretada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, lo cual es lo pertinente, entrar a decidir al haber revocado la sentencia dictada por este Tribunal, por lo tanto, habiendo analizado el mencionado Tribunal en su sentencia los requisitos para el otorgamiento de la medida preventiva innominada, en los puntos II.3.1, II.3.2, III.3.3 y II.4, acordó el nombramiento del veedor judicial, en los términos y facultades que allí mismo señaló. Para posteriormente en el dispositivo en el particular tercero ordenar a este Tribunal decretar y otorgar la medida cautelar innominada solicitada referida al nombramiento del veedor judicial, facultándolo para el nombramiento del mismo.
Por lo tanto, este Tribunal en acatamiento a la decisión proferida por el Superior se limitó al nombramiento o designación del veedor judicial bajo los términos establecidos en la sentencia de alzada, en el entendido que al haber revocado el Juzgado Superior la sentencia dictada por este Tribunal, entró a conocer del fondo del asunto analizando la solicitud de la medida considerando que si se encontraban llenos los extremos para su otorgamiento, y acordando la medida preventiva de nombramiento del veedor judicial.
OMISIS
Por otra parte, y con la finalidad de decidir sobre la oposición planteada es preciso acotar que ciertamente después de decretada la medida preventiva es posible la revocatoria de su decreto, siempre y cuando exista una situación sobrevenida que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del decreto de la medida. De manera entonces, que bien puede revocarse, modificarse o acordarse medidas preventivas siempre que las circunstancias lo justifiquen y permitan, y sean distintas a aquellas por las cuales se negó o acordó la medida.
En el caso de autos, el oponente también promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcados 1, 2 y 3 (folios 77, 78 y 79), documentos privados suscritos por el demandante Marcos Cabrera, dirigidos a los representantes de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 27/06/2014, mediante los cuales solicita los balances generales de los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, con los correspondientes informes de comisario. Tales documentos no se encuentran desconocidos, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocidos.
2.- Marcado 4 (folio 80), documento privado denominado acta de entrega de fecha 02/07/2014, mediante la cual se hace entrega al demandante de los balances generales y estados de TMV ALMACENADORA C.A, desde el 2008 hasta el 2013. Tal documento no se encuentra desconocido, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocido.
Con estos documentos dice el oponente se prueba que es falso que al actor no se le informa de las actividades de la empresa, que no se le presentan los estados financieros (…omisis…) “que se le han resguardo sus derechos como accionista, por lo cual no existe pelicurun in mora”. Ahora bien, la solicitud y entrega de los balances según los documentos bajo análisis fue realizada en fecha 02/07/2014, y la celebración de las asambleas de acuerdo a los recaudos promovidos por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de junio data de las siguientes fechas: 20/01/12, 20/03/2012 y 20/09/2013, los cuales se aprecian contenidos en el cuaderno de medidas marcados C, D, E,, y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presentación de tales balances lo fue con posterioridad a la celebración de las asambleas, lo que no cambia la condición existente para el momento en que fue nombrado el veedor judicial como consecuencia de la medida preventiva acordada cuya consideración encuentra su fundamento en el particular III.3.2, que señala el fundamento del periculum in mora.
También promovió el oponente marcado 5 (folio 81), documento electrónico referido a correo electrónico enviado al correo electrónico marcostuliocabrera@gmail.com, el cual se valora como un documento privado no desconocido por la parte a quien se le atribuye recibido, no obstante, nada aporta a la presente causa al tratar un tema como la reposición de un dinero, que nada tiene que ver con los hechos que se discuten en el presente juicio.
También acompañó un documento privado s/n que dice es adjunto al correo electrónico anterior (folio 82), de fecha 13 de abril de 2012, atribuido al ciudadano marco Tulio Cabrera, el cual no fue desconocido, por lo tanto, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento, si bien demuestra la propuesta del mencionado ciudadano a los fines de desvincularse de la empresa, no prueba que efectivamente no tenga en este momento la condición de accionista de la empresa TMV ALMACENADORA C.A, por lo tanto, no cambia su condición de accionista, ni su cualidad para intentar la demanda, en consecuencia no fundamenta un cambio de condiciones para revocar la medida preventiva otorgada, es decir, el nombramiento de veedor judicial.
Con relación, al recaudo contentivo de correo electrónico promovido marcado 6 que riela al folio 84, al tratarse del mismo contenido del recaudo promovido marcado 5, el cual fue ya valorado, valgan las mismas consideraciones para su valoración.
También acompañó documento privado de fecha 04 de mayo de 2012, y correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2012 (folios 85, 86 y 87). Mediante el cual señala que se realizó convocatoria al ciudadano Marco Tulio Cabrera, a la asamblea de fecha 09/05/2012, obteniendo respuesta por parte del mencionado ciudadano mediante correo electrónico, ambos documentos no fueron desconocidos, por lo tanto, se tienen como reconocidos. No obstante, no prueban condiciones distintas a los hechos objeto de controversia toda vez que la celebración de las asambleas que aquí se discuten data de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013, y la convocatoria señalada en dicho documento es para la fecha 09/05/2012.
Promueve la parte oponente marcado 8, copia fotostática de acta de asamblea de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A (folios 88 al 98), celebrada en fecha 30/07/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 15/10/2014. Tal documento, se bien se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con los hechos que se discuten en la presente causa, toda vez que las asambleas cuya nulidad se demanda son las asambleas de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013.
Promueve documento privado relativo a cheque No. 27005810, emitido a nombre de Marco Tulio Cabrera, el cual se encuentra anulado (marcado 9, folio 99), tal documento no se valora en virtud que nada aporta a los hechos que aquí se discuten.
Pues bien analizadas, como han sido las pruebas presentadas por la parte oponente a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva; siendo así la medida preventiva que ha sido otorgada en el presente caso debe mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que la medida preventiva relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantenga. Así, se declara…….”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Se precisa de la sentencia recurrida que la a quo dictaminó en ella:

I.4.1.- Que la oposición realizada se hizo de manera tempestiva.
I.4.2.- Que acato la sentencia del Tribunal Superior, limitándose solo al nombramiento del veedor judicial; ya que por revocar la Alzada su decisión, esa superior instancia procedió a conocer el fondo del asunto considerando que se encontraban llenos los extremos legales, procediendo a acordar y decretar la cautelar innominada solicitada; cumpliéndose posteriormente en la primera instancia con la sustanciación de la incidencia cautelar, para que sea generada la sentencia que pone fin a la incidencia y contra la cual se puede oír la apelación.
I.4.3.- Que con la finalidad de decidir sobre la oposición planteada, acota que después de decretarse una medida preventiva, es posible la revocatoria de su decreto cuando median nuevas situaciones que justifiquen y permitan la modificación del decreto de la medida, por ser distintas a aquellas por las cuales se negó o acordó la medida. Siendo que por ello y al valorar y pronunciarse la Jueza de la primera instancia y emitir juicio sobre las probanzas presentadas por la parte oponente, concluye que: No existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida cautelar decretada, ni han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, que sean capaces de revocar el nombramiento del veedor judicial, por lo que debe mantenerse la misma, así como el nombramiento de veedor judicial, verificado.


Quiere dejar constancia esta alzada del deber cumplido, tanto en el análisis exhaustivo de las argumentaciones y defensas que expusieran las partes en el presente asunto, en la primera como en la segunda instancia, como en la sentencia confutada; considerando las líneas que anteceden como límites de la presente controversia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario proceder a decidir la incidencia planteada, en el orden como fueran establecidas precedentemente los límites de la controversia. No obstante y en virtud de defensas como la extemporaneidad de la oposición planteada, es que ha de analizarse previamente, toda vez que de ser constatada produciría un efecto fatal y categórico en la terminación de la controversia que haría nugatorio cualquier otro análisis. En función de ello, este Tribunal Superior al decidir observa:

II.1.- Tal como se comentara en lo inmediato supra, debe comenzar su labor esta Alzada dilucidando sobre la defensa de extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar, planteada. En cuanto a dicha defensa argüida por la contraria de la apelante, se concluye de autos que la misma se argumenta en base a una extemporaneidad por anticipada. Al respecto de ello, este Tribunal Superior acoge plenamente el criterio empleado por la a quo en la recurrida, incluso el aludido respecto a la ratificación de dicha oposición; solo agregando que en debida interpretación integral de las normas constitucionales reguladas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y, que instituyen al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles; estas garantías hacen que el uso anticipado por una de las partes de los medios y mecanismos legales de defensa, evidencian el interés de ejercitar su derecho a la defensa y de contradecir y probar en contrario, a lo que le afecta; debiendo por ello considerarse estas actuaciones como validamente propuestas en ejercicio pleno de sus derechos .

En función de ello, la oposición aun cuando hubiere sido ejercida extemporáneamente pero en forma anticipada, debe reputarse ejercida validamente; por lo que la recurrida en relación a este punto debe confirmarse como asÍ lo hace esta Alzada, desechándose en consecuencia el argumento de extemporaneidad planteado Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.- Para proseguir la tarea de este operador de justicia de segundo grado, se requiere afinar algunas consideraciones generales, útiles, que ilustran sobre el caso in concreto y las actuaciones rechazadas por el recurrente, así como las facultades y deberes de los tribunales actuantes.

Al efecto tenemos que; del análisis sobre el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad que tienen los jueces superiores de decretar medidas cautelares, ya que estas pueden ser acordadas sin importar el estado y grado en el que se encuentre la causa, e incluso ejecutarlas. Esta facultad puede radicar solamente en ordenarle al juez de primera instancia el decreto de las mismas, y pasar los autos al Tribunal de primer grado a los fines de tal decreto y, para la tramitación de la oposición que a bien tenga hacer la parte demandada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dándose por descontada cualquier duda acerca de ello (Vid Sentencia Nº 188 de la Sala de Casación Civil. EXp. 10-646 del 12 de mayo de 2011).

Por otra parte, resulta de reiterada y pacifica doctrina el que la actuación de la parte demandada que se opone a la medida decretada resulta libre de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Ibidem; no estando limitada a causal alguna, pudiendo ejercitarse cualquier medio de defensa que se crea conveniente. No obstante ello, no significa que se le exime al opositor a la medida, de probar lo que debe probar, estando obligada sus actuaciones no solo a traer a los autos argumentos, sino también pruebas destinadas a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez de mérito que decreto u ordeno el decreto de las medidas cautelares, y con ello el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares acordadas, cuya existencia concurrente determino el juez de mérito (Vid. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ricardo Henríquez La Roche (1998). Paginas 535 al 540).


Como última consideración general debe puntualizarse que; en la sentencia donde esta Alzada decide sobre la apelación interpuesta contra la negativa de medida cautelar innominada, en el particular tercero de su dispositiva, se ordena Decretar y Otorgar la medida cautelar innominada referida al nombramiento de Veedor Judicial (f.13 pieza II); y cumpliendo con el deber de exhaustividad y congruencia, previamente, se analizan los requisitos y probanzas que corren a los autos en función de considerar la demostración de los requisitos concurrentes de procedencia de la cautelar solicitada (f.11 y 12 pieza II), deber cumplido tal como la ha establecido la jurisprudencia; sentencia de la Alzada, que será analizada, adminiculada y conjugada en lo sucesivo, con la decisión recurrida y, los argumentos y probanzas traídos a los autos por la parte apelante.

III


III.1.- Al comenzar a decidir el mérito del asunto, quiere este Juzgador hacerlo conforme al resumen hecho en el particular I.1. Así las cosas, en cuanto a la inmotivación absoluta de la recurrida, dizque porque la a quo no hace con sus propias palabras ningún razonamiento de hecho o de derecho que permita conocer la motivación del fallo; se transcribe de la confutada lo siguiente:

“(…)(…)Por otra parte, y con la finalidad de decidir sobre la oposición planteada es preciso acotar que ciertamente después de decretada la medida preventiva es posible la revocatoria de su decreto, siempre y cuando exista una situación sobrevenida que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del decreto de la medida. De manera entonces, que bien puede revocarse, modificarse o acordarse medidas preventivas siempre que las circunstancias lo justifiquen y permitan, y sean distintas a aquellas por las cuales se negó o acordó la medida.
En el caso de autos, el oponente también promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcados 1, 2 y 3 (folios 77, 78 y 79), documentos privados suscritos por el demandante Marcos Cabrera, dirigidos a los representantes de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 27/06/2014, mediante los cuales solicita los balances generales de los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, con los correspondientes informes de comisario. Tales documentos no se encuentran desconocidos, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocidos.
2.- Marcado 4 (folio 80), documento privado denominado acta de entrega de fecha 02/07/2014, mediante la cual se hace entrega al demandante de los balances generales y estados de TMV ALMACENADORA C.A, desde el 2008 hasta el 2013. Tal documento no se encuentra desconocido, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocido.
Con estos documentos dice el oponente se prueba que es falso que al actor no se le informa de las actividades de la empresa, que no se le presentan los estados financieros (…omisis…) “que se le han resguardo sus derechos como accionista, por lo cual no existe pelicurun in mora”. Ahora bien, la solicitud y entrega de los balances según los documentos bajo análisis fue realizada en fecha 02/07/2014, y la celebración de las asambleas de acuerdo a los recaudos promovidos por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de junio data de las siguientes fechas: 20/01/12, 20/03/2012 y 20/09/2013, los cuales se aprecian contenidos en el cuaderno de medidas marcados C, D, E,, y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presentación de tales balances lo fue con posterioridad a la celebración de las asambleas, lo que no cambia la condición existente para el momento en que fue nombrado el veedor judicial como consecuencia de la medida preventiva acordada cuya consideración encuentra su fundamento en el particular III.3.2, que señala el fundamento del periculum in mora.
También promovió el oponente marcado 5 (folio 81), documento electrónico referido a correo electrónico enviado al correo electrónico marcostuliocabrera@gmail.com, el cual se valora como un documento privado no desconocido por la parte a quien se le atribuye recibido, no obstante, nada aporta a la presente causa al tratar un tema como la reposición de un dinero, que nada tiene que ver con los hechos que se discuten en el presente juicio.
También acompañó un documento privado s/n que dice es adjunto al correo electrónico anterior (folio 82), de fecha 13 de abril de 2012, atribuido al ciudadano marco Tulio Cabrera, el cual no fue desconocido, por lo tanto, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento, si bien demuestra la propuesta del mencionado ciudadano a los fines de desvincularse de la empresa, no prueba que efectivamente no tenga en este momento la condición de accionista de la empresa TMV ALMACENADORA C.A, por lo tanto, no cambia su condición de accionista, ni su cualidad para intentar la demanda, en consecuencia no fundamenta un cambio de condiciones para revocar la medida preventiva otorgada, es decir, el nombramiento de veedor judicial.
Con relación, al recaudo contentivo de correo electrónico promovido marcado 6 que riela al folio 84, al tratarse del mismo contenido del recaudo promovido marcado 5, el cual fue ya valorado, valgan las mismas consideraciones para su valoración.
También acompañó documento privado de fecha 04 de mayo de 2012, y correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2012 (folios 85, 86 y 87). Mediante el cual señala que se realizó convocatoria al ciudadano Marco Tulio Cabrera, a la asamblea de fecha 09/05/2012, obteniendo respuesta por parte del mencionado ciudadano mediante correo electrónico, ambos documentos no fueron desconocidos, por lo tanto, se tienen como reconocidos. No obstante, no prueban condiciones distintas a los hechos objeto de controversia toda vez que la celebración de las asambleas que aquí se discuten data de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013, y la convocatoria señalada en dicho documento es para la fecha 09/05/2012.
Promueve la parte oponente marcado 8, copia fotostática de acta de asamblea de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A (folios 88 al 98), celebrada en fecha 30/07/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 15/10/2014. Tal documento, se bien se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con los hechos que se discuten en la presente causa, toda vez que las asambleas cuya nulidad se demanda son las asambleas de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013.
Promueve documento privado relativo a cheque No. 27005810, emitido a nombre de Marco Tulio Cabrera, el cual se encuentra anulado (marcado 9, folio 99), tal documento no se valora en virtud que nada aporta a los hechos que aquí se discuten.
Pues bien analizadas, como han sido las pruebas presentadas por la parte oponente a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva; siendo así la medida preventiva que ha sido otorgada en el presente caso debe mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que la medida preventiva relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantenga. Así, se declara…….”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los párrafos de la sentencia apelada transcritos parcialmente supra, se infiere claramente como la a quo valoro de manera particular, individual y con suficiencia virtuosa, todos los elementos probatorios que promoviera la parte recurrente, oponente de la medida cautelar innominada decretada, a los fines [inútiles] de demostrar los hechos argumentados como desvirtuadores de la cautelar decretada; desechando algunos, negándole valor probatorio a otros, así como considerándolos en algunos casos insuficientes para demostrar los hechos por los que se promueven, emitiendo el criterio correspondiente; y además concluyendo de manera categórica que: analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte oponente a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva; siendo así la medida preventiva que ha sido otorgada en el presente caso debe mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que la medida preventiva relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantenga.

Ahora bien, al percatarse esta Alzada de los criterios vertidos por la Jueza de la primera instancia en el examen y análisis de las pruebas aportadas por la opositora a la cautelar, en función de los alegatos que se pretenden soportar con ellas; así como de las conclusiones y razonamientos lógicos a los que llega ▬ que hace suyos esta superior instancia ▬, referidos a que no logró demostrar la opositora de la medida innominada los argumentos en que basa su defensa destructora de los requisitos de procedencia de la cautelar decretada, resulta evidente la suficiente y basta motivación que emplea la jurisdicente en la sentencia confutada, lo que obliga a este operador de justicia de segunda instancia a desechar como así lo hace, la errática argumentación y denuncia del recurrente sobre la inmotivación absoluta de la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-


III.2.- De igual manera alega la impugnante, como oponente en esa primera instancia, la no existencia del fumus boni iuris, ni siquiera en la sentencia dictada por el juez de Alzada, si era que contra ella que se tenía que formular oposición. Al respeto de tal denuncia se precisa hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente que la decisión del 11 de mayo de 2015 que emitiera este Juzgador en segundo grado de conocimiento acerca de la apelación contra la negativa de la medida cautelar solicitada (f.7 al 13 pieza II) que origina la incidencia de oposición promovida en forma tempestiva, acordó la medida cautelar innominada solicitada, previo el examen y constatación concurrente de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, ordenando a la primera instancia que decretara y otorgara tal medida. Esto se hace en cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, en respecto del debido proceso legal de oposición que tiene conforme a la norma adjetiva civil, artículos 602 y siguientes y; para que se concluya la primera instancia del procedimiento incidental.

En función de lo inmediato anteriormente advertido, indiscutiblemente que la carga que tenía la parte opositora era la de tratar de enervar la existencia de los requisitos que declaro existentes la Alzada, en su decisión favorable de otorgar la cautelar innominada, para lo cual no hay otro modo sino a través del empleo de argumentaciones sustentables, fácticas, y la promoción de los medios probatorios a que hubiere lugar, con el fin de desvirtuar la existencia concurrente de tales requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada, constatados y declarados existentes por la instancia superior. Y ese examen si debía hacerlo la jueza a quo, tal como acertadamente lo hizo, conforme se pronunciara este operador de justicia en el particular inmediato anterior; quedando en estas líneas respondida la interrogante que al respecto dejara ver la confutante, al vacilar sobre contra cual decisión interponía sus defensas en la incidencia de oposición.

Por otro lado, quiere dejar claro esta instancia superior que, al decidir sobre la constatación de este primer requisito del fumus boni iuris en la decisión del 11 de mayo de 2015, que revoco la decisión de la quo del 26 de noviembre de 2014 donde niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, decisión esta con la que estuvo conforme la hoy recurrente al no impugnarla ni atacarla mediante recurso procesal idóneo, resultando para este una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada, y, para la parte demandante-apelante de ese entonces, una imposibilidad de revisar y reformar debido a la garantía y prohibición de la reformatio in peius; la a quo asintió lo siguiente: “…También afirma que de las copias certificadas que acompaña se prueba su cualidad de accionista, y por ende la titularidad de sus derechos, por lo que, los recaudos constituyen prueba de la certeza de que es titular del derecho reclamado…”. Desprendiéndose con claridad meridiana el pronunciamiento de la a quo de considerar cubierto el fumus boni iuris, en función de la cualidad de accionista probada con los recaudos pertinentes e idóneos; aserto sobre el cual no hay discusión alguna, ya que tal como se dijo, tal condición en la decisión de primera instancia no fue objetada por la demandada hoy apelante, y no podía revocarse por efecto de la prohibición-garantía de reformar en perjuicio; dejando en evidencia todo esto, que la apelante al argumentar vicios o anomalías al respecto, erró en su conducta, desechándose tal desacertada alegación Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- En cuanto al alegato de la impugnante sobre la no existencia del periculum in mora: Argumenta la apelante la preclusión, señalando que esta segunda instancia apreció y analizó hechos nuevos formulados en los informes de la apelante en la Alzada, sustentando sobre ellos la existencia del periculum in mora sin mencionar el alegato concreto; incurriendo en crasa inmotivación, dejándolo en indefensión; agregando a la vez la apelante que, el juez de alzada no explica el porque haber dejado una asamblea sin efecto, por error en el quórum, constituyen conductas irregulares en el desenvolvimiento de una empresa, dudosas, temerarias, tendenciosas, etc., en definitiva, sin motivar tal aserto.

Al respecto de tal denuncia reitera este Tribunal Superior que, tal como lo estableció en la decisión donde ordenara el nombramiento de veedor judicial (f.11 vto. pieza II), partió de los hechos denunciados por la parte demandante, en su libelo, hechos tales como: decisiones efectuadas a espaldas del demandante, aprobación de balances y estados financieros no revisados, nombramiento de comisario sin aprobación, hechos que aunados a las correcciones y anulaciones de actas de asambleas donde inexplicable e inicialmente se dejo constancia de un quórum o asistencia a ellas, dizque errado; que implicaron según el actor, un menoscabo a sus facultades de denuncia ante el comisario, un menoscabo a su derecho de control, información y valor de sus acciones; hechos los cuales este Tribunal Superior al analizar las instrumentales que se acompañaron los considero como suficientes para dar por comprobado tal requisito. Lo que le correspondía a la parte ahora apelante en la oposición a la medida, era revertir con argumentos, hechos y probanzas, lo determinado por esta Alzada.

En función de ello, manifiesta y promueve la demandada oponente con el fin de desvirtuar la decretada existencia de dicho requisito, un conjunto de documentales que trae en la incidencia de oposición a la medida, además de negar el menoscabo de tales derechos [del actor] de denuncia, de control e información, aprobación y valor accionario, minimizando el hecho de acometer las correcciones y anulaciones, particulares y privadas y, sin informarlo al actor, de actas de asambleas que forman parte de los autos; también promovió la opositora-demandada, las pruebas que corren insertas a los folios 77 al 99, pruebas que fueron analizadas y valoradas por la a quo en la recurrida al vuelto del folio 108 y folio 109, una por una, emitiendo criterio sobre ellas, de la manera como se transcribe:

1.- Marcados 1, 2 y 3 (folios 77, 78 y 79), documentos privados suscritos por el demandante Marcos Cabrera, dirigidos a los representantes de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 27/06/2014, mediante los cuales solicita los balances generales de los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, con los correspondientes informes de comisario. Tales documentos no se encuentran desconocidos, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocidos.
2.- Marcado 4 (folio 80), documento privado denominado acta de entrega de fecha 02/07/2014, mediante la cual se hace entrega al demandante de los balances generales y estados de TMV ALMACENADORA C.A, desde el 2008 hasta el 2013. Tal documento no se encuentra desconocido, por lo tanto, se valoran de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocido.
Con estos documentos dice el oponente se prueba que es falso que al actor no se le informa de las actividades de la empresa, que no se le presentan los estados financieros (…omisis…) “que se le han resguardo sus derechos como accionista, por lo cual no existe pelicurun in mora”. Ahora bien, la solicitud y entrega de los balances según los documentos bajo análisis fue realizada en fecha 02/07/2014, y la celebración de las asambleas de acuerdo a los recaudos promovidos por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de junio data de las siguientes fechas: 20/01/12, 20/03/2012 y 20/09/2013, los cuales se aprecian contenidos en el cuaderno de medidas marcados C, D, E,, y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presentación de tales balances lo fue con posterioridad a la celebración de las asambleas, lo que no cambia la condición existente para el momento en que fue nombrado el veedor judicial como consecuencia de la medida preventiva acordada cuya consideración encuentra su fundamento en el particular III.3.2, que señala el fundamento del periculum in mora.
También promovió el oponente marcado 5 (folio 81), documento electrónico referido a correo electrónico enviado al correo electrónico marcostuliocabrera@gmail.com, el cual se valora como un documento privado no desconocido por la parte a quien se le atribuye recibido, no obstante, nada aporta a la presente causa al tratar un tema como la reposición de un dinero, que nada tiene que ver con los hechos que se discuten en el presente juicio.
También acompañó un documento privado s/n que dice es adjunto al correo electrónico anterior (folio 82), de fecha 13 de abril de 2012, atribuido al ciudadano marco Tulio Cabrera, el cual no fue desconocido, por lo tanto, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento, si bien demuestra la propuesta del mencionado ciudadano a los fines de desvincularse de la empresa, no prueba que efectivamente no tenga en este momento la condición de accionista de la empresa TMV ALMACENADORA C.A, por lo tanto, no cambia su condición de accionista, ni su cualidad para intentar la demanda, en consecuencia no fundamenta un cambio de condiciones para revocar la medida preventiva otorgada, es decir, el nombramiento de veedor judicial.
Con relación, al recaudo contentivo de correo electrónico promovido marcado 6 que riela al folio 84, al tratarse del mismo contenido del recaudo promovido marcado 5, el cual fue ya valorado, valgan las mismas consideraciones para su valoración.
También acompañó documento privado de fecha 04 de mayo de 2012, y correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2012 (folios 85, 86 y 87). Mediante el cual señala que se realizó convocatoria al ciudadano Marco Tulio Cabrera, a la asamblea de fecha 09/05/2012, obteniendo respuesta por parte del mencionado ciudadano mediante correo electrónico, ambos documentos no fueron desconocidos, por lo tanto, se tienen como reconocidos. No obstante, no prueban condiciones distintas a los hechos objeto de controversia toda vez que la celebración de las asambleas que aquí se discuten data de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013, y la convocatoria señalada en dicho documento es para la fecha 09/05/2012.
Promueve la parte oponente marcado 8, copia fotostática de acta de asamblea de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A (folios 88 al 98), celebrada en fecha 30/07/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 15/10/2014. Tal documento, se bien se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con los hechos que se discuten en la presente causa, toda vez que las asambleas cuya nulidad se demanda son las asambleas de fechas 20/01/2012, 20/03/2012 y 20/09/2013.
Promueve documento privado relativo a cheque No. 27005810, emitido a nombre de Marco Tulio Cabrera, el cual se encuentra anulado (marcado 9, folio 99), tal documento no se valora en virtud que nada aporta a los hechos que aquí se discuten.
Pues bien analizadas, como han sido las pruebas presentadas por la parte oponente a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento de la medida preventiva; siendo así la medida preventiva que ha sido otorgada en el presente caso debe mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que la medida preventiva relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantenga. Así, se declara…….”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Concluyendo la Jueza de la recurrida en que, tales probanzas no reflejan variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento y decreto de la medida preventiva, capaz de revocarla y, siendo que como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, debe mantenerse la medida. Estas apreciaciones, valoraciones, criterios y conclusiones de la a quo, vertidas y transcritas en la presente decisión, las cuales comparte íntegramente y hace suyas esta Superior Instancia; llevan a la conclusión que el periculum in mora declarado como existente en el presente asunto, no logro ser revertido, por lo que debe ratificarse su concurrencia, como así se hace y, tal como este Juzgador lo advirtiera en su sentencia Nº 2015-000020 del 11 de mayo de 2015 (f. 07 al 13, pieza II); en consecuencia, se desechan la denuncias que contra la existencia de este requisito emplea la impugnante, no debiendo prosperar la apelación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- En cuanto al periculum in damni, por cuanto no hubo impugnación alguna de la recurrente en relación a este al considerarlo inoficioso; se reitera y ratifica lo establecido en la recurrida y, en la sentencia Nº 2015-000020 del 11 de mayo de 2015 (f. 07 al 13, pieza II) proferida por este Tribunal en segundo grado, que declara la existencia concurrente del mismo Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil TMV ALMACENADORA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado en ejercicio Arnaldo Zavarse Pérez, mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial solicitada por la parte recurrente, en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2014-000034, el cual pertenece a la causa principal Nº GP31-V-2014-000206, donde se tramita la acción que por Nulidad de Actas de Asambleas intentara Marcos Tulio Cabrera Coronel, contra la recurrente.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de nombramiento de veedor judicial solicitada por la parte recurrente, en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2014-000034, en consecuencia de ratifica la medida cautelar innominada decretada, y ordenado su decreto conforme a la sentencia Nº 2015-000020 proferida el 11 de mayo de 2015, por esta instancia superior

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente según lo estipulado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:59 de la mañana.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs