REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000024


Recurrente: José Encarnación Alcala Primera, cédula de identidad Nº V-3.303.061, asistido por el Abogado Carlos Rafael Jhonge IPSA Nº 22.525.-
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna decisión del 27 de Mayo 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en dobles efectos; en la que se declaró la inadmisibilidad [sobrevenida] de la acción reivindicatoria intentada por el recurrente contra la ciudadana Emiliana Dionicia Rojas Arcala).
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000005

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante el cual se impugna la decisión del 27 de Mayo 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; en la que se declaró la inadmisibilidad [sobrevenida] de la acción reivindicatoria intentada por el recurrente contra de la ciudadana Emiliana Dionicia Rojas Arcala

En fecha 10 de junio de 2015 este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000025 y; fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes. El 17 de Julio de 2015 presenta la parte impugnante escrito de informes, el cual riela a los folios 60 y 61.

En fecha 20 de julio de 2015 mediante auto (f.66) se abre el lapso de observaciones.

Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el de diferimiento, mediante autos que rielan a los folios 71 y 74, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 21 de septiembre al 11 de octubre, y del 26 de octubre al 16 de noviembre del año 2016, conforme a los autos que rielan a los folios 72 y 73; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:






I

SINTESIS CONTROVERSIAL

Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que dicta el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en la que declara la inadmisibilidad sobrevenida de una acción de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda. Vale decir que, advertida en la contestación a la demanda que la parte actora no agoto la vía administrativa por ante la instancia legal administrativa competente, tal como se regula en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la a quo, constato tal incumplimiento; y en función de los criterios jurisprudenciales invocados, al ser de orden público la inadmisibilidad de la acción planteada, decide inadmitir por causa sobrevenida la pretensión incoada.

I.1.- Ahora bien, en función del asunto en discusión, las partes, tanto en la primera como en la segunda instancia, argumentan y alegan lo siguiente:

I.1.1.- La parte demandante José Encarnación Alcala Primera, asistido de abogado, en su libelo (f.1 y 2) demanda a la ciudadana Emiliana Rojas por reivindicación, conforme al artículo 548 del Código Civil; manifestando que accedió a brindar refugio a la demandada en un inmueble de su propiedad, identificado en autos; quien lleva mas de Cinco (5) años ejerciendo la posesión del inmueble, negándose a entregárselo y ocupándolo de manera ilegal y arbitraria. Inmueble ese, que según el actor es el lugar de su vivienda principal.
De igual manera, en su escritos de informes y, otro, presentados ante esta segunda instancia(f. 60, 61 y 70), advirtió la recurrente: a) Que erró la a quo al interpretar la sentencia de la Sala constitucional Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, y otras citas e interpretaciones doctrinarias, toda vez que no le estaba dado declarar la inadmisibilidad bajo el argumento del no agotamiento de la vía administrativa, ya que el procedimiento previo está decursando ante la oficina correspondiente, con fecha anterior (05/02/2015) al procedimiento judicial incoado (24/02/2015); b) Que el no acompañamiento con el libelo de los recaudos que acreditaba tal cumplimiento administrativo previo, constituía reserva para interponerlo en al fase probatoria; siendo que la obligación de ese Tribunal era la de sopesar la etapa cognoscitiva del proceso judicial, y al momento de dictar el fallo revisar si se habían cumplido los requisitos y procedimientos de ley; que el a quo al observar la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad, esta pudo haber declarado la suspensión de la causa en vista de que ya se había efectuado la citación del demandado y consiguientemente materializado el contradictorio, toda vez que la admisión no prejuzga el fondo, sino que este estaba supeditado al examen procesal de la acción; c) Que la Jueza de primer grado recurre al criterio “sobrevenido” de su interlocutoria, e incorpora la sentencia Nº 852 del 11 de agosto de 2010, Sala Constitucional y la Nº 673 del 7 de julio de 2010, concluyendo de ellas que todo se efectúa en el “ambito de su competencia y en cumplimiento a su función tuitiva, para proceder de oficio”; d) Que la a quo ante la necesidad de reparar alguna causal de inadmisibilidad preexistente o sobrevenida, debió cuando menos declarar la suspensión de la causa y, no la inadmisibilidad; pues ya se había cumplido con la admisión, citación, contestación, se estaba en promoción de pruebas; lo que se traduce en que la demandada tenía conocimiento pleno de la demanda y ejerció sus derechos, además de que el acto no es insubsanable, no pudiendo declararse de oficio su nulidad, en el sentido que la ley que rige la materia lo que tiene como intención es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y, no impedir a los órganos de administración de justicia aplicar la ley.

I.1.2.- Por su parte la demandada, en la contestación a la demanda (f. 38 y 39), expone que el demandante: a) no agoto la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Desalojos Arbitrario por lo tanto debe declararse inadmisible la acción propuesta; b) Que las documentales insertas a los folios 3, 4, 5 y 6, evidencian que el inmueble es propiedad de la municipalidad, como también, la existencia de un documento autenticado, no registrado.

DE LA DECISION CONFUTADA.

I.2.- La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.44 y 46) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

“(…)(…) En primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que la presente acción fue planteada en fecha 24/02/2015, por lo que debe establecerse que para ese momento estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayodel2011.
Se trata de demanda en reivindicación de un bien inmueble (Vivienda) ocupado por la demandada de autos, observando igualmente que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta entre los recaudos acompañados a la solicitud de reivindicación, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11. Resalta el Tribunal que tal como ciertamente lo afirma el demandante en su libelo de demanda “…la instancia legal administrativa…el órgano competente para atender, tratar y mediante la alternancia del método de resolución de conflictos por vía conciliatoria, resolver o autorizar la resolución del mismo por vía jurisdiccional.” Y siendo que esto no consta haberlo tramitado, se debe revisar:
OMISIS
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión, debiendo el demandante agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad y Así se decide…….”

De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:

I.2.1.- Que para el momento de la postulación de la pretensión jurídica de reivindicación se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que publicado en gaceta oficial de Venezuela Nº 39665 de fecha 06 de Mayo de 2011, que exigía el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) previsto en los artículos del 6 al 9 y ultimo aparte del 10 del presente decreto; por lo que resultaba imperativo la demostración del cumplimiento de este para la admisión de la pretensión antes descrita.
I.2.2.- Transcribe e invoca para justificar el criterio de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una pretensión jurídica, decisión de la sala Constitucional de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban decisión Nº 673, que cita la decisión de fecha 07 de Julio de 2010 caso Manuel Gregorio Fernández.
I.2.3.- Que la pretensión reivindicatoria postulada se inadmite por una causa sobrevenida al constatar el a quo que el actor no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo ante la SUNAVI.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1- El juicio de admisibilidad debe darse al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la pretensión, en el lapso legal correspondiente. Se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor en la primera Instancia (summaria cognitio), que dará como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión; sin que se requiera que dicho estudio y análisis, sea preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione (juicio de procedibilidad). Lo que equivale a decir que, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión jurídica deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis, debiendo motivarse acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia.

De lo antes expuesto, una de las conclusiones que se desprendían de y tal aserto, era el hecho de que resultaba preciso e invariable la declaratoria de admisibilidad de la demanda como constante, siendo que la inadmisbilidad solo podía efectuarse al inicio del proceso, resultando de manera excepcional que pudiera declararse la inadmisibilidad de la pretensión por una causa sobrevenida, en vista de que la causal que generaba esa inadmisión no se conocía al inicio del proceso pero se materializaba durante el desarrollo del proceso.

Pero es que, recientemente, en un afán saludable del Tribunal Supremo de Justicia por querer, por un lado, adecuar la interpretación y aplicación de las normas preconstitucionales a nuestra novísima Carta Magna (1999) que impone el abandono del ritualismo o formalismo férreo, a la par, no obstante, de exigir el exacto cumplimiento de la formalidad esencial y; por otro lado, reconocer la facultad-deber de los jueces de, al decidir el fondo, sea revisada de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad, agregando quien decide y sobre todo, en estas nuevas materias y leyes que van dirigidas a proteger al débil jurídico (inquilino) como lo informa el Estado Social constitucionalizado en nuestra Carta Fundamental del 1999, artículo 2; lo que equivale a decir, que no solamente puede el juez revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, sino que también se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o, preexistentes.

Al respecto de la consumación de una condición que genera la inadmisión sobrevenida o, por causal preexistente, durante el pleno desarrollo de un proceso la Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:

(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…..” (Negritas de esta Alzada)


Resulta necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez de la primera instancia facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la summaria cognitio.

Constituyen las apreciaciones supra, argumentos evidentes mediante las cuales se desechan las denuncias interpuestas contra la a quo y la recurrida, sobre la no procedencia de la indamisiblidad en la fase procesal en que se dicto, basada en el error en la interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y, la doctrina, expuestas en la recurrida.

II.2.- Analizado y descrito el alcance de las facultades para decretar la inadmisbilidad de la acción por causa sobrevenida o preexistente; resulta necesario realizar una breve reflexión en torno a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, desprendiéndose de ellos lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Subrayado del Tribunal Superior)


Acceso a la vía judicial.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal Superior)


Resulta categórico de los extractos parciales normativos supra inmediatos, la evidente necesidad y agotamiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa, en asuntos como el de marras y; la prohibición legal de acceder a la jurisdicción, por no haberse agotado o cumplido, previamente, con dicho procedimiento administrativo.

En apoyo al aserto inmediato anterior, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RI.000274 de fecha del 27 de Mayo de 2014 bajo el Exp. AA20-C-2013-000813 estableció lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

…OMISSIS…

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

…OMISSIS…

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
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…OMISSIS…


Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra,ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de laSuperintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación eImplantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, locual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado yespecialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedanresultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, ya esta Sala de Casación Civil, se pronunció con anterioridad sobre el punto requerido relacionado con la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la presente solicitud deberá declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dado que el mismo ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 502 de fecha 11 de noviembre de 2011 y 175 de fecha 17 de abril de 2013…….”

Todo lo anteriormente propuesto hace concluir en criterio de esta alzada que el no cumplimiento del procedimiento administrativo en sede administrativa obliga que la pretensión postulada en la jurisdicción sea declarada inadmisible, por efecto de lo contemplado en el artículo 10 ejusdem; siendo que la parte actora ha de tener la carga de la prueba a los fines de demostrar mediante fuentes directas, específicamente bajo el medio de prueba instrumental, que se deben acompañar al escrito libelar demostrativo, que dicho procedimiento administrativo se cumplió, en aras de lograr la admisión de la pretensión jurídica postulada en sede jurisdiccional.

III

III.1.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: El objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior comprende la declaratoria de inadmisibildad de una pretensión reivindicatoria, en base al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido en los artículos 5 al 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda .que, según la a quo, debió agotar la parte actora; en este procedimiento judicial intentado en plena vigencia de la Ley en comento.

Ahora bien, tal como señalo la actora en el libelo (f.1 y 2) del cual se extrae:

“(…)(…) accedí a brindar refugio temporal a la ciudadana, EMILIANA DIONICIA ROJAS ALCALA, en un Bien Inmueble de mi propiedad, tal y como se evidencia de la documental de propiedad autenticada por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo…….”;


Parece a quien decide que tal argumento indica de manera precisa, que la posesión que detenta la parte demandada es, palabras mas palabras menos, de carácter lícita; al observarse que la posesión fue consentida, no obtenida mediante vías contrarias a la ley, lo que de principio legitima la aplicación de la Ley comentada que rige la materia, y sus bondades protectoras. Ello conduce a establecer que la posesión que detenta la ciudadana Emiliana Dionicia Rojas Alcala, resulta compatible para aplicar en su favor la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 000175, del 17 de abril de 2013, de la que se transcribe:

“(…)(…) 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causa no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…….”


III.2.- Por otra parte, al escudriñar exhaustivamente las actas del expediente se observa la ausencia, ab initio, de instrumental que refiera o demuestre de manera directa la tramitación y culminación del procedimiento administrativo previo que debió cumplir la parte actora, conforme a los artículo analizados precedentemente, y toda vez que de prosperar la presente acción de reivindicación, su ejecución daría lugar a la entrega material forzosa del bien inmueble en disputa, destinado a vivienda; lo que patentiza no una causal sobrevenida de inadmisibilidad, sino una causal preexistente no reparada por la a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que necesito ser reparada como lo hizo la jurisdicente de la primera instancia, por mandato expreso del artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas; debiendo confirmarse la decisión apelada Y; ASI SE DECIDE.-

Quedan con estas consideraciones desechadas las defensas y argumentos expuestos por la recurrente referidos al: alegato de que era en la fase probatoria que debió producirse el instrumento que acreditara el procedimiento administrativo previo; la alegación de suspensión en vez de inadmisión de la pretensión y; cualquier otra alegación en que se haya fundado la apelación interpuesta.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jose Encarnación Alcala Primera, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge, en contra de la de decisión de fecha 27 de Mayo 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que inadmitio la acción Reivindicatoria, intentada por el recurrente contra la ciudadana Emliana Dionicia Rojas Arcala.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 27 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, supra identificada.-

TERCERO: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:48 de la tarde.-
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs