REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000146
ASUNTO: GP31-R-2016-000006
Recurrente: José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, títular de la cédula de identidad Nº V-4.839.359., asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco IPSA Nº 61.340.-
Motivo: Recurso de Hecho (conforme al cual se solicita sea escuchada en ambos efectos la apelación hecha contra la interlocutoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el expediente GP31-V-2015-000146, que fuera escuchada en un solo efecto según auto del 2 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello).
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000009
Conoce este Juzgado Superior el recurso de hecho interpuesto por José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, conforme al cual se solicita sea escuchada en ambos efectos la apelación hecha contra la interlocutoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el expediente GP31-V-2015-000146, que fuera escuchada en un solo efecto según auto del 2 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibe el mismo (f.37), exhortándose a la recurrente consignar copias certificadas de los anexos de ley, concediéndoseles un lapso de cinco (5) días de despacho para ello.
Consignadas las copias certificadas instadas tal como consta al folio 65, fija el Tribunal Superior la causa para dictar la correspondiente decisión, tal como se encuentra establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- En fecha 27 de enero de 2016, la parte presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Hecho conforme al cual se solicita sea escuchada en ambos efectos la apelación hecha contra la interlocutoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el expediente GP31-V-2015-000146, que fuera escuchada en un solo efecto según auto del 2 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
I.2.- En el ejercicio de su derecho a recurrir ante esta instancia superior, la parte afirma (f. 2 ):
“(..)(..) llegado el momento procesal para que la juez de la causa se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la Reconvención, en fcha 22 de Enero del año 2016, dicta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde declara INADMISIBLE la Reconvención presentada por mi, donde sustenta la misma en cuanto que no agote la via administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y por supuesto la Presentación de la Resolución Administrativa, asi las cosas ciudadabno Juez Sueprior, ahora bien no conforme con la decisión que la considero ilegal e injusta por cuanto ya se había agotado la via adminsutrativa porque consta en Copia Certificada y que se encunetra consignada en el expediente de la causa, Acta de Audiencia Conciliatoria, emanada por el ente administrativio, de fecha 13 de Octubre del año 2015, consignada con la letra “B”, ahora bien en fecha 27 de Enero del año 2016, presento escrito de RECURSO DE APELACION, por ante el Tribunal de la Causa, en fecha 02 de Febrero de año 2016, la Juez de la Causa. Mediante auto de esa misma fecha se pronuncia sobre el RECURSO DE APELACION y en didne OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO … sic … por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y encontrándome en el lapso legal ejerzo RECURSO DE HECHO ... sic ... a los fines de que este Tribunal Superior ordene al Juzgado de la causa oir la Apelación libremente o en ambos efectos, toda vez que la decisión de oirla en un solo efecto produce gravamen irreparable, que le impida obtener la Revisión del Fallo apelado o la Suspensión de los efectos del mismo en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, más sin embargo el hecho que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de Pruebas.......”
I.3.- Equivalen a decir tales planteamientos, tal como lo argumenta la parte apelante que, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que declara inadmisible la reconvención por él propuesta; cuestión que le genera gravamen irreparable que le impide obtener la revisión del fallo apelado o suspensión de los efectos del mismo, en relación a la etapa probatoria en que se encuentra el juicio.
DEL AUTO RECURRIDO
I.4.- Conforme auto de fecha 2 de febrero de 2016 (f.63), el mencionado Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación planteada, así:
“(…)(…) Vista la apelación planteada por el ciudadano, Jose Leonidas Tello ...sic... contra la sentencia interlocutoria ...sic... mediante la cual se declaro inadmisible la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, se oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de reconvención.......”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:
II.1- En resumen. Tiene como materia trascendental el asunto de marras, el definir si la apelación contra un auto que niega la admisión de una reconvención propuesta debe oírse en ambos, o, en un solo efecto.
II.2.- El primer asunto que quiere tocar esta Instancia Superior, es el referido a la naturaleza de la reconvención; la que en precisas palabras constituye una verdadera pretensión o demanda, autónoma e independiente, de aquél juicio en particular en la que se propone. Pretensión esta que por ser autónoma, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y; el examen de su admisibilidad que debe hacerse conforme al artículo 341 ejusdem.
De estas ilustrativas notas anteriores deviene entonces el que, al tratarse el auto que niega la admisión de una reconvención propuesta de un auto decisorio y, al mismo tiempo constituir dicha decisión en una interlocutoria con fuerza de definitiva, debe oírse la apelación interpuesta en su contra EN AMBOS EFECTOS; al placer de lo contemplado por el legislador adjetivo civil en el artículo 341 ibidem, que establece:
Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De igual manera resulta de capital importancia agregar que, necesariamente, no solo por efecto de la consecuencia legal de oírse la apelación en ambos efectos, debe suspenderse el juicio que contiene la reconvención el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente; sino que podría decirse que también se produce esa suspensión, por disposición directa del artículo 367 ibidem y, podría decirse también como consecuencia lógica de lo establecido en el artículo 369 idem, cuando se dispone que el lapso probatorio de ambas pretensiones debe abrazarse y continuar ambas, de manera conjunta, hasta la sentencia definitiva.
Al respecto de lo inmediato anteriormente determinado, encontramos como apoyo de este criterio supra, el vertido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 131 del 11 de marzo del 2008, en la que se establece:
“(...)(...) Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.......”
III
III.1.- Al analizar el caso in concreto, observamos como en forma evidente el auto del 2 de febrero de 2016 (f.63) donde la a quo se pronuncia sobre la impugnación interpuesta contra el auto que declara inadmisible la reconvención propuesta, se oye en un solo efecto la apelación ejercitada por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cuando debió oírla en ambos efectos; contrariándose así tanto las normas adjetivas civiles mencionadas, fundamentalmente el artículo 341 ejusdem; violándose el derecho a la defensa de la recurrente-demandada, al privársele del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, incluyendo en ello el que la a quo no pueda dictar providencia alguna, ni tramitar, ni que corran lapsos y actos procesales, algunos y; así como también privar del pleno conocimiento que sobre el asunto tiene esta Alzada; lo que hace que el auto impugnado sea susceptible de revocatoria, tal como se dispondrá posteriormente
III.2.- En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada, en base al análisis exhaustivo realizado y; al constatar que los hechos alegados por la recurrente son ciertos; de igual forma que por cuanto la apelación se supone intentada de manera tempestiva y dentro del lapso que se tenia para ello; debiendo oírse la misma en ambos efectos, y al no hacerse así; es por lo que el presente Recurso de Hecho Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, identificados en autos, contra el auto del 2 de febrero de 2016, donde la a quo oye, en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la reconvención propuesta dictada mediante interlocutoria del 22 de enero de 2016 en el expediente GP31-V-2015-000146.
Segundo: Se REVOCA el auto del 2 de febrero de 2016 y; se repone la causa al estado en que la Jueza de la primera instancia provea sobre la apelación ejercida por la demandada contra del auto del 22 de enero de 2016, que declaró inadmisible la reconvención; y sea oída la misma en ambos efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (29) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:57 a.m de la mañana.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
REPH/mvrs
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