REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000209
ASUNTO: GP31-R-2015-000036

Recurrente: Abogada Norma Josefina Lovera, IPSA Nº 55.143, en representación propia de sus derechos.
Motivo: APELACION (mediante la cual la parte recurrente impugna el auto dictado en fecha 03 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000209, donde se tramito el juicio de Resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la recurrente y la ciudadana Yesika Maria González Toro, cuya Resolución fuera declarada Con Lugar.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000008

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.09) mediante la cual la parte recurrente impugna el auto dictado en fecha 03 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000209, donde se menciona al contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la recurrente y la ciudadana Yesika Maria González Toro, cuya Resolución fuera declarada Con Lugar.

Recibido el 16 de Septiembre de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2013-0000209, proveniente del Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.12), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000036 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes de las partes.

A los folios 14 al 15, riela el escrito de informes presentado por la parte demandante, siendo agregados al expediente (f.16). En fecha 19 de Noviembre de 2015 se abre el lapso para las observaciones a los escritos de informes presentados (f......).

En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso de Treinta (30) días continuos a partir del mismo, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, estando dentro del lapso legalmente hábil, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:


I

SINTESIS CONTROVERSIAL

Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el cual se menciona al contrato de Opción de Compra Venta cuya Resolución fuera declarada Con Lugar, contrato este suscrito entre la recurrente y la ciudadana Yesika Maria González Toro; como extinguidas todas las obligaciones nacidas del mismo, considerándose terminado como si jamás hubiese existido tal contrato.

Ahora bien, en función del asunto en discusión la parte recurrente ante esta alzada, argumenta y alega:

I.1.- Que esta en desacuerdo con la frase empleada por la a quo cuando señala en el auto cuestionado: ”... se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, extinguidas todas las obligaciones nacidas del mismo...”. aduciendo a su vez, ser este aserto contradictorio con las actuaciones del Tribunal a quo y del Tribunal superior en su sentencia definitiva de fecha Nº 033-2015 de fecha 30 Marzo de 2015, que establecen la existencia de la celebración del contrato de opción de compra venta del cual se solicito la resolución.

Igualmente solicita la recurrente, se enmiende esa frase en comento y, se declare que el contrato suscrito entre las ciudadanas Norma Lovera Escalona y Yesika Maria González Toro, del cual se solicito su resolución, sea declarado “que si existió”.

DEL AUTO CONFUTADO

I.2.- La argumentación empleada en el auto recurrido (f.07) se encuentra resumido, en lo que a continuación se extrae de el:

“(...)(...) Por cuanto la sentencia dictada, que ha quedo definitivamente firme ordena la resolución del contrato de opción a compra venta del inmueble- vivienda- señalado en el libelo de demanda, es decir, declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, extinguidas todas las obligaciones nacidas del referido contrato. Sin embargo se deja a salvo cualquier otra acción que pudiera resultar como consecuencia de otra relación contractual existente entre las partes. Por lo que la ejecución versara sobre la entrega del dinero que fue dado como inicial del contrato de opción a compra venta resuelto, mas los intereses señalados; así como las costas condenadas…….”

De la trascripción parcial del auto impugnado, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:

I.2.1.- Que el Tribunal a quo en su sentencia definitiva, decidió la resolución del contrato de opción a compra venta la que quedo definitivamente firme, extinguiéndose todas las obligaciones que derivaron de el y; que el fenecimiento de dicho contrato no opera a partir de la resolución mismo, por lo que señala al respecto que dicho contrato se entiende como si jamás hubiese existido.
I.2.2.- Que la ejecución procederá sobre la entrega del dinero recibido por concepto de inicial más lo intereses causados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1.- Examinadas las actas procesales del asunto en análisis y decisión, se observa contenida en ellas auto que riela al folio 6, de donde infiere esta Alzada se origina la actuación que se confuta, que riela al folio 7. Esta actuación última que se apela (f.7) tiene como antecedente la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva y firme, por parte de la actora victoriosa, la que es concedida como se traduce del folio 6, donde se ordena el cumplimiento voluntario al décimo (10º) día siguiente a la fecha de dicho auto (18 de junio de 2105); siendo que el Tribunal a quo, sin aparente solicitud de parte ya que no se indica en el auto apelado, prefiere aclarar sobre lo que será objeto de ejecución de la sentencia y, es allí donde menciona la frase con la que no está conforme la apelante, al extremo de solicitar su cambio por el señalamiento expreso de que el contrato de opción a compra venta, si existió.

Confiesa esta Superior Instancia, el no alcanzar a comprender por completo y ciertamente, cual es el alcance, propósito y razón, lógicas, tanto del auto apelado, de la apelación misma, así como del auto que oye la apelación de marras. Las razones legales en forma sui generis son entendibles: El Tribunal actúa dando repuesta y como garante del derecho a la defensa y; la parte cuestionante del auto en referencia actúa en defensa de lo que cree son su derechos. Pero, en derecho procesal, tanto los medios que se ejercitan como las actuaciones de los tribunales de justicia deben ser legítimamente ejercitados, con verdadero priu lógico, además sobre actuaciones judiciales que causan gravamen o perjudican derechos; no contra autos que resultan absolutamente inofensivos; y mas aún cuando estas actuaciones se establecen en la etapa procesal de la ejecución donde toda la controversia principal se supone decidido. A menos, se repite, que una nueva situación surgida, que cause un gravamen o perjuicio, o sea negadora de derechos por ser contraria a la ley o dictada en usurpación o extralimitación o, desvío de funciones, hagan necesario el uso de medios o recursos que tiendan a solventar o restablecer el derecho a la defensa, el debido proceso, o cualquier otro derecho constitucional, e incluso legal, que requiera reparación o restablecimiento. De igual manera, en perfecta armonía con los principios constitucionales de brevedad, accesibilidad, de la forma expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones o formalismos inútiles, de simplificación y eficacia del proceso, todo ello con el fin supremo y constitucional de alcanzar la verdad y la justicia; tanto las partes como los tribunales debemos esforzarnos de ejercitar nuestras facultades y derechos, tramitando los mismos, teniendo como norte los logros anotados, impidiendo también, el ejercitar y tramitar asuntos que echen a rodar todo un andamiaje jurisdiccional, que sabemos o debemos saber, que al final del camino resultarán inútil tales ejercicios, mecanismos y defensas utilizadas, por la falta de fundamentación o que van a tener una resolución final que se prevé incuestionable e inmodificable.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada necesario efectuar unas breves reflexiones en fundamento de lo inmediato supra señalado. Al respecto de ello, resulta útil referirse a los efectos de simple pedagogía jurídica, en torno a las providencias de mero trámite o sustanciación, como aquellas que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; generando esa su naturaleza, el que este tipo de providencia sean inapelables, y el que puedan ser revocados por contrario imperio.

En sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre del 2002 bajo el Nº 3255 se estableció:

“(...)(...) los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en sus sentido doctrinal y propio, son sentencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades aportadas al juez para dirección y control del proceso, y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud o de oficio por el juez……” (Negritas de esta Alzada)


Resulta conducente en función de lo antes indicado por esta alzada y del criterio jurisprudencial transcrito, que en líneas generales los autos o providencias de mero tramite y sustanciación representan la comunicación entre los jueces justiciables, abogados litigantes durante el transcurrir de todo proceso, y que al estar exentos de gravamen resultan inapelables. Para su revocación existen dos vías que el solicitante denuncie que el auto fue dictado en contrario imperio de la norma adjetiva civil con el objeto de que el juez que lo dicto lo revoque, la otra vía es que el propio juez lo revoque de oficio.

Importante también resulta destacar, por lo intrínsecamente afín a la materia que se debate, el hecho archiconocido o que se supone como tal, en las pretensiones que tiene como debate una Resolución de Contrato, que los efectos principales que tanto la doctrina literaria como la jurisprudencial han concebido, pacífica, reiterada e ininterrumpidamente, es que al ser declarar Con Lugar la Resolución del Contrato, este se extingue y se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; con el efecto retroactivo de considerarse como si jamás hubiese sido celebrado, debiendo devolverse mutuamente las partes, prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Estos efectos lo vamos [o debemos] encontrar señalados en cualquier texto, o resolución judicial asentada permanentemente; vale decir en criterio de autores como Calvo Baca, Melich Orsini, Gilberto Guerreo Quintero, entre otros; y en repetidísimas decisiones de la Sala de Casación Civil y, Tribunales de instancia en la materia.

II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, esta alzada al examinar el auto apelado observa lo siguiente:

En fecha 03 de Julio de 2015 el Juez a quo como directora del proceso, decidió dictar el auto apelado sin haber obrado solicitud de parte [al no constar así en el expediente en estudio], antecediéndole a dicho auto el del 19 de Junio de 2015 donde ordena la ejecución voluntaria de la sentencia firme dictada en el asunto, así como la expedición de copias certificadas de los folios 171 al 182,del 204 al 209, del 04 al 12, del 79 al 84 y 51 todos del expediente GP31-V-2013-000209; desprendiéndose de este ultimo auto mencionado, claramente, que con relación a la ejecución voluntaria de la sentencia firme si existió un pedimento de parte mediante diligencia, otorgándose todo lo solicitado en dicho auto del 19 de junio de 2015. Ahora bien, conduce todo lo analizado que, al no existir solicitud concreta de parte pidiendo al juzgador de primer grado que se pronunciara sobre el objeto sobre la cual va a gravitar la ejecución voluntaria solicitada, el auto confutado se supone como un ejercicio ilustrativo y de dirección de la jurisdicente que lo dicta, determinándose inteligiblemente que el auto confutado para el momento en que fue dictado, resulta de mero tramite y sustanciación; no obstante que pudiera haberse presentado posteriormente una hipotética incidencia, que pudieran haber planteado cualquiera de las partes en la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, que seguramente ameritaba en la oportunidad procesal posterior correspondiente, debida repuesta por parte de la Jueza de primer grado, indicando la consecuencia jurídica de la sentencia definitiva, así como el alcance de la ejecución de esta. Pero que al no presentarse tal incidencia al momento de dictarse el auto recurrido, la opinión vertida en el auto en conflicto, si bien es cierto no debió emitirse sin haberse instado, se debe considerar como de simple trámite; pero también debe establecerse que tampoco dicho auto apelado resulta de manera alguna irracional, ni negador de derechos subjetivos, de los que se deduzca haya producido lesión o gravamen al justiciable confutante.

Quiere insistir esta segunda instancia, que el a quo en el auto recurrido, solo se remitió a indicar la consecuencia lógica de una resolución de contrato en donde el estado de las cosas se retrotraen al estado original “como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado” ▬ ficción literaria para magnificar el entendimiento de sus efectos, que obra sin obviar la realidad de que dicho contrato si existió, porque si no como demandaba la parte actora ▬; tal como lo tiene consagrado e irrefutablemente aceptado la doctrina legal, científica y jurisprudencial.

II.3.- Ahora bien, determinado todo lo anterior sobre que el auto en examen es de mero trámite y, que sin instancia de parte fue producido, siendo por ello inapelable; asimismo, que la a quo en el auto recurrido solo se limitó a indicar la consecuencia lógica de la declaratoria Con Lugar de la demanda de resolución de contrato incoada por la recurrente, en donde el estado de las cosas se retrotraen al estado original, para decirlo exageradamente “como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado”, tal como lo tiene consagrado e irrefutablemente aceptado la doctrina legal, científica y jurisprudencial; e incluso, auto que no produce gravamen de ninguna especie, daño o consecuencias gravosas a la parte recurrente; se determina que la apelación contra el auto impugnado no debió ser oída, conduciéndose a indicar de manera imperativa la anulación del auto de fecha 10 de Julio de 2015 que decide oír en un solo efecto la apelación del auto impugnado; resultando en función de lo analizado y en base a los argumentos expuestos por esta alzada, que el recurso de apelación intentado por la ciudadana Norma Josefina Lovera deviene en inadmisible Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se ANULA el auto apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Julio, que oyó la apelación del auto dictado en fecha 03 de Julio de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Norma Josefina Lovera, contra del Auto dictado en fecha 03 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; contenido dicho auto en la causa principal GP31-V-2013-000209, donde se tramitó la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la recurrente y la ciudadana Yesika Maria González Toro; todas(os) arriba identificadas.
TERCERO: Sin expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:53 de la mañana.
La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
REPH/pvrs