REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2015-000029
ASUNTO: GC31-X-2016-000006
Vista la diligencia de fecha 5 de febrero de 2016 (f.34), suscrito por el abogado Arnaldo Zavarse P. IPSA Nº 55.655., en su carácter acreditado de autos; en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado, observa:
I
El Tribunal deja constancia que, dictada en tiempo hábil la interlocutoria de recusación donde se estableciera su inadmisibilidad, publicada dicha decisión el día 28 de enero de 2016; y, siendo que desde el día de despacho siguiente a este, es decir, del 29 de enero de 2016 hasta el 19 de febrero de ese mismo año, inclusive (fecha de vencimiento del lapso para interponer el recurso de casación), transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente manera: Enero: 2016: Viernes 29; Febrero 2016: Lunes 1, Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, Miércoles 10, Miércoles 1, Jueves 18 y Viernes 19; se establece que es hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 759 del 2 de diciembre de 2014, interpretando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, asienta:
“(...)(...) Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
No obstante la normativa indicada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo recursos de casación contra estas sentencias en los casos que evidenciaran quebrantamientos en la sustanciación e inhibición y recusación, sin embrago a partir de la sentencia Nº 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, la Sala estableció el nuevo criterio de irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia y de esta manera, abandonó el criterio que venía sosteniendo en sentencia 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004...
Omisis
El nuevo criterio de la Sala estableció que “...la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición no es de aquéllas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 ejusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación...”
Omisis
... el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debían aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “...la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial...”
Así las cosas, queda claro, entonces que la Sala forzosamente deberá declarar inadmisible los recursos interpuestos contra las decisiones interlocutorias dictadas en las incidencias de inhibición y recusación, a partir de la publicación del referido fallo ...sic... esto es, desde el 3 de abril de 2013, por ser ésta la fecha de publicación de la referida decisión.
Expuesto lo anterior y examinado el expediente, se observa que el recurso de casación anunciado por el abogado Jesús León en fecha 27 de mayo de 2014, contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación contra el juez superior, fue propuesto con posterioridad al nuevo criterio jurisprudencial, circunstancia que determina la irrecurribilidad en casación de la referida sentencia interlocutoria, que dada su naturaleza no detiene el curso del proceso, por lo que por vía de consecuencia debe ser declarada inadmisible. Así se decide.......”
III
De la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada en este proceso es una sentencia de declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta en contra del Juez de esta Alzada; anunciado dicho recurso el 5 de febrero de 2016; fecha que es posterior a la del 3 de abril de 2013, cuando la Sala de Casación Civil decide cambiar de criterio y determina que por cuanto este tipo de decisiones recurridas, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no debe oírse recurso alguno y cualquier recurso interpuesto en su contra debe inadmitirse.
En consecuencia; en función de norma legal expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; así como en fiel acatamiento de la jurisprudencia invocada que comparte plenamente quien juzga, acatamiento que debe procurar esta instancia en función de lo también establecido en el artículo 321 ejusdem; no se deben considerar llenos los extremos exigidos en el presente asunto para poder admitir el recurso de casación planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, NO ADMITE o NIEGA el Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente a los fines de ley.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes febrero de año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2016-000007.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
REPH/pvrs.
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