REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR.
Puerto Cabello, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2016-000001
ASUNTO: GP31-R-2016-000001

RECURRENTE: Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208, R.L., mediante Apoderado Judicial Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, IPSA Nº 22.525.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 2016-00001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 11 de enero de 2016, en la que se declaro Inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000140)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2015-000006

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016 (f.57), por la Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208, R.L., mediante Apoderado Judicial Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 2016-00001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 11 de enero de 2016, en la que se declaro Inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000140.

Recibido el 20 de enero de 2016 dicho expediente Nº GP31-O-2016-00001, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 61, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000001 y; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, lo hace bajo las consideraciones que a continuación expone:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En el contenido del escrito mediante el cual se interpone la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, la querellante a través de apoderado judicial manifiesta que, en el juicio con motivo de un cumplimiento de contrato de arrendamiento que le fuera incoado, opuso cuestiones previas conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 340 numerales 4 y 6 Ejusdem, ocurriendo de manera voluntaria la parte actora a subsanar; siendo considerada por ella como incompleta, insuficiente e ineficaz, al momento de impugnar u objetar dicha subsanación en forma oportuna y debida, procediendo a solicitar la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 Ibidem, lo que debió acatar el juzgado agraviante a fin de ordenar el debido procedimiento y/o en su defecto ceñirse al contenido del artículo 867, Idem, aperturando el lapso probatorio incidental y pronunciarse sobre la objeción hecha; lo que a todo evento considera, sea conforme a una u otra norma, la oportunidad ajustada a derecho de aclarar la veracidad de los hechos y su correspondiente ajuste al derecho. Señala que eso fue lo que no hizo la agraviante, obviando incluso que, se trata de un trámite procesal de cuestiones previas atinentes al procedimiento oral, el cual resulta distinto al procedimiento ordinario.

En el mismo sentido pero con distinto tenor, señala la parte recurrente en el escrito que presenta por ante esta segunda instancia el 1 de febrero de 2016 (f.63), lo mal que actúo la primera instancia al fundamentar su inadmisibilidad en el no agotamiento de medios judiciales preexistentes u ordinarios, al no agotar el recurso de hecho, sin advertir el régimen de apelación respecto a las cuestiones previas en los ordinales 2 al 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del artículo 867 Ejusdem, que niega el ejercicio de apelación en todo caso.

En función de ello denuncia que, la operadora de justicia del mencionado juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas quebranto normas de orden público, denunciando la violación o vulneración de (l):

I.1.1.- Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; del Principio de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica, y del Orden Público del que deben estar revestidos los lapsos y procesos judiciales.
I.1.2.- Alega que debió la presunta agraviante aperturar el lapso probatorio, y dictar su decisión al octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 Idem.
I.1.3.- Que hubo una falsa aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por error de juzgamiento.
I.1.3.- Fundamenta el amparo constitucional intentado y, reafirma tal fundamentación en el escrito que presenta en esta segunda instancia (f.63); en los artículos 4, 6, 7, 13, 18, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-O-2016-000001, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial (expediente GP31-V-2014-000140) con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

“(…) (...) Asimismo, se evidencia de la referida copia certificada diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en dicho juicio, apelando de la decisión antes señalada. Igualmente, se evidencia auto dictado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2015, negando dicha apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no se evidencia de las referidas copia certificadas producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el accionante hubiere intentado contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De esta manera, la parte a quien se le niegue la apelación –como lo fue en el presente caso- o se le admita en un solo efecto, tiene la posibilidad de recurrir de hecho, es decir, tiene un recurso judicial preexistente, que debe agotar para obtener respuesta a su pretensión. Así, el recurso de hecho, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias…; en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (SCC, 15 de diciembre de 1988, Elena Molero de Padrón Vs. Precomprimidos C.A.).
Así entonces en el caso de autos, la parte accionante ante la negativa de la apelación opto por acudir directamente en amparo constitucional, tal como lo anunció en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, no agotando las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1496/2001, señaló expresamente lo siguiente:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
Lo anterior, conlleva a este Tribunal actuando en sede Constitucional a concluir que el amparo ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2015, es Inadmisible al haber sido interpuesto sin haberse agotado todos los mecanismos procesales existentes como es el caso del recurso de hecho, de acuerdo a los criterios antes señalados y al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace. Así, se declara……”

Se precisa de la sentencia recurrida que la a quo dictaminó en ella:

I.3.1.- Que de las copias certificadas que se acompañan a la pretensión de amparo contra decisión judicial postulada por el actor en la primera instancia, no se evidencia que el accionante hubiere intentado contra la decisión que declaro inadmisible la apelación intentada contra la sentencia, el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada.
I.3.2.- Que la parte a quien se le niegue la apelación tiene un recurso judicial preexistente que debe agotar para obtener repuesta a su pretensión.
I.3.3.- Que el amparo constitucional ejercido es inadmisible por haber sido interpuesto sin haberse agotado todos los mecanismos procesales existentes, causal esta de inadmisibilidad extensible al caso in concreto, conforme criterio establecido por la Sala Constitucional interpretando al ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

II.1.- El Amparo contra decisión judicial se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mismo se interpone contra un acto jurisdiccional que contiene un acto lesivo que viola flagrantemente derechos constitucionales de un sujeto procesal, o, de terceros. Su procedencia implica la existencia concurrente de ciertos requisitos [que sea demostrada la existencia de abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, del juez actuante; que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de o derechos constitucionales; que no exista vía judicial preexistente u ordinaria idónea y eficaz, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida]; elementos estos cuya concurrencia entre sí, debe también adminicularse con los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II.2.- En el caso in concreto, nos encontramos en presencia de una apelación contra una decisión judicial, que a su vez declara inadmisible una querella de Amparo Constitucional contra decisión judicial. Amparo contra sentencia este, que examinadas por la a quo las condiciones de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que los supuestos contenidos en el ordinal 5º, lo que equivale a decir, que la parte actora parece no haber agotado los mecanismos procesales existentes como el recurso de hecho, interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el sentido que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace.

III

III.1.- Al analizarse las argumentaciones y alegaciones de la recurrente, observamos que; ciertamente el amparo contra decisión judicial requiere el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar; pero antes de proceder a tramitar el mismo, resulta conveniente, como lo hizo la a quo, determinar si el amparo constitucional intentado adolece de alguna(s) de las causales que conforme al artículo 6 Ejusdem, conllevan a la declaratoria in limine litis, de su inadmisibilidad; y al respecto determinó en base a la decisión Nº 1496/2001, proferida por la Sala Constitucional, que al no haberse agotado el recurso de hecho no se agotaron los mecanismos procesales existentes, aplicando extensivamente los supuestos contenidos en el artículo 6.5 Ibidem, e inadmitiéndo la pretensión de Amparo Constitucional propuesta.

Ahora bien, en sentencia Nº 1923 proferida por la Sala Constitucional el 19 de octubre de 2007, expediente Nº 07-1054; se dispone:

“(…)(…) de la interpretación teleológica de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se confirma con meridiana claridad que ella presupone la ▬ la efectiva ▬ existencia de esas vías judiciales ordinarias o de esos medios judiciales preexistentes a través de los cuales se deben proteger los derechos y garantías constitucionales, tal como lo reconocen implícitamente los precitados criterios, y tal como advierte la interpretación literal de la disposición que contiene esa norma …sic… Ahora bien, si esas vías o medios no existen, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no las contempla para el caso en concreto …sic… aún cuando el agraviado obvie esa circunstancia e infructuosamente pretenda ejercer una supuesta ‘vía’ o ‘medio’ que el ordenamiento jurídico no prevé para ese caso, y el mismo sea rechazado por esa situación y, por ende, no sea juzgada la supuesta violación denunciada, tal como ocurrió en el caso de autos, el mismo no puede encuadrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste, como se ha podido apreciar, no lo abarca …sic… Sin lugar a dudas, sostener la posición contraria, asumida en la decisión recurrida, implicaría la violación del derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del quejoso de autos, por cuanto, de forma absolutamente injustificada, la denuncia de violación de derechos o garantías constitucionales no sería conocida ni por la vía judicial ordinaria, al ser inadmitido el pretendido ‘mecanismo’ ejercido para acceder a ella, por cuanto la misma no existe para ese caso, ni por la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma sería inadmitida a su vez, en base a que supuestamente el agraviante ejerció una (reconocidamente ilusoria) ‘vía judicial ordinaria’.……”


De la cual se infiere en forma por demás categórica que el supuesto establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no aplica, ni puede ser extensivo a aquéllos asuntos que por disposición legal se niega el ejercicio de vías judiciales ordinarias [como el de apelación], ya que no preexisten para esos casos, incluso como en el inconcreto.

III.2.- En el mismo orden de ideas, se tiene que en el caso que nos ocupa se trata de una interlocutoria que al tratarse de la cuestión previa formulada conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio oral, de la contenida en el artículo 346. 6 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta de las denominadas subsanables.

Sin entrar en mayores argumentaciones que pertenecerían al fondo de la actuación denunciada como gravosa, pues la materia a decidir es sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y no el análisis del acto judicial denunciado; resulta práctico transcribir parte del artículo 867 Ejusdem, concretamente su segundo aparte, así:

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. (Negritas de este Tribunal Superior)

De la norma trascrita se infiere evidentemente que, la decisión del Juez puede ser cualquier decisión que se tome sobre esta materia incidental; bien sea conforme si se abre el procedimiento incidental de natural trámite establecido en los artículos 866 y 867 concordados con las normas contenidas en los artículos remitidos por ellas, todos de la norma adjetiva civil; bien sea sobre la decisión que una incidencia aperturada conforme al artículo 607 Ibidem, con apertura o no de lapso probatorio, por necesidad del procedimiento u otra causa de las allí establecidas, que razonable y motivadamente sea dispuesta por el jurisdicente civil, instando a la contraria que conteste al día siguiente sobre la impugnación o planteamiento hecho por la promovente de la cuestión previa; o la aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y demás normas, tal como lo ha establecido, reiterada y significativamente la jurisprudencia de la Sala Civil al respecto del tramite que debe realizarse ante las impugnaciones hechas contra las subsanaciones de cuestiones previas. El otro elemento trascendental de la norma trascrita es que ninguna de esas decisiones tendrá apelación.

Si resumimos el análisis, normativo e interpretativo, hechos, y los adecuamos al caso in concreto, nos encontramos que la decisión que se pretende impugnar trata de una de las que la vías ordinarias son inexistentes, porque no tienen apelación, y, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no puede ser subsumible en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo que se desprende que la pretensión de amparo constitucional debe ser admitida y tramitada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no emitió pronunciamiento al fondo que le haya menoscabado su capacidad subjetiva; debiendo ser revocada la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la apelación contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 2016-00001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 11 de enero de 2016, en la que se declaro Inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000140.
Segundo: Se Revoca la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 11 de enero de 2016, en la que se declaro Inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000140.
Tercero: Se ordena al mismo Tribunal de la sentencia confutada, que admita, trámite y decida, la pretensión de amparo contra sentencia judicial, incoada contra el Tribunal presunto agraviante.
Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Remítase el presente expediente sin dilación al Tribunal de origen, vista la naturaleza de la acción intentada.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. Perla Vanesa Rodriguez Sanchez

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:57 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Perla Vanesa Rodriguez Sanchez