REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000208
ASUNTO: GN32-X-2016-000001

PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ASUNTO: GH31-X-2016-000001
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No. 2016-000003

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente No. GP31-V-2012-000208, el cual tiene por motivo una solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Dalia Margarita Eduarte Belardes, de su hijo Alexander José Rojas Eduarte.

Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 27 de enero de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 13 de enero de 2015 ▬ entiéndase 2016 ▬ ¬la Dra. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se inhibe de conocer la solicitud identificada con el Nº GP31-V-2012-000208, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el mencionado expediente (f. 06) argumentando:

(…)En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en consulta obligatoria del presente asunto, declaro la Nulidad de todo lo actuado desde el folio 22 y siguientes del expediente, inclusive de la sentencia que se sometio a consulta dictada por este despacho a mi cargo, tal como lo establece la Dispositiva Primera de la referida sentencia. Así las cosas, y habiendo ya emitido opinión sobre lo principal del pleito indiscutiblemente que obliga a que me encuentre incursa en causal de Inhibición de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia forja a que no pueda tener ninguna otra actuación que no sea el reingreso del expediente bajo lo ordenado por el Superior, y la presente actuación.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar mi responsabilidad dejo expresa constancia que la presente INHIBICION se debe exclusivamente a que al haber dictado sentencia definitiva en el expediente No. GP31-V-2012-000208, en fecha 13 de Octubre de 2014, emití opinión sobre el fondo de esa controversia que si fue decidida por mí, lo que impide que vuelva a dictar sentencia definitiva en la misma causa; y no a ninguna otra por no existir con anterioridad a ésta ninguna otra causal de inhibición ni menos aún de recusación en la que pudiera encontrarme incursa (sentencia de la Sala Constitucional No. 2137 del 29 de agosto de 2002, y No. 373 del 16 de abril de 2004, así como sentencias de la Sala de Casación Civil No. 1320 del 11 de noviembre de 2004 y No. 529 del 18 de julio de 2006, doctrina imperante de ambas Salas).
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO en el presente asunto. Cúmplase el lapso establecido en el último de los artículos mencionados. Procédase a aperturar el correspondiente Cuaderno de inhibición y agréguesele copia certificada de la presente acta y todas las actuaciones correspondiente a la inhibición…….”



I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; señalando que en virtud de haber declarado este Tribunal Superior la nulidad de las actuaciones del expediente Nº GP31-V-2012-000208, inclusive la sentencia, y por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, en consecuencia forja a que no pueda tener ninguna otra actuación que no sea el reingreso del expediente bajo lo ordenado por este Superior.


I.3.- Tanto Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional, han venido manteniendo el criterio que la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82, Ejusdem; se verifica cuando la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y, que esta este pendiente de decisión, requisitos estos concurrentes.

Por otro lado, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen I, Tercera Edición, págs. 418 y 419, expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud…….” (Negrillas del Tribunal Superior).


-II-

II.1.- Tomando en consideración lo expuesto por la jurisprudencia y por el mencionado autor; así como observándose que en autos consta copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17/11/2015 donde conoció en consulta obligatoria la interdicción presentada por la ciudadana Dalia Margarita Eduarte Belardes, se evidencia que la jueza que plantea su inhibición emitió opinión sobre el fondo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano Alexander José Rojas Eduarte, por lo que fue correcta la conducta de inhibición de la jueza actuante, así como la causal alegada.

II.2.- En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior tiene como ciertos los hechos narrados y, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial conforme a las exigencias que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplido el deber de la Jueza inhibida, que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar, apartándose la Jueza que se inhibe del conocimiento de causa a la cual se contrae la presente incidencia, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente No. GP31-V-2012-000208, el cual tiene por motivo una solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Dalia Margarita Eduarte Belardes, de su hijo Alexander José Rojas Eduarte.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:48 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2016-000003.-
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs