REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º.

ASUNTO: GP02-V-2014-000387.
Jueza: ANHEICAR A. GONZALEZ.
Motivo: Divorcio Contencioso. (Sentencia Definitiva)

PARTE DEMANDANTE: KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.528.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.215.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.960.
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.528.588, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.960, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha Trece de Diciembre del año 2007, contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guácara (…) estableciendo nuestro domicilio conyugal en Residencias Parque La Pradera, Edificio Apamate 12, Apartamento 3-2, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. En nuestra unión matrimonial reino la más completa armonía, comprensión y convivencia; nuestro matrimonio se enriqueció con el nacimiento de nuestro hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) con el transcurrir del tiempo fueron generándose discusiones las cuales motivado a su mal carácter terminaban en agresiones de su parte para con mi persona llegándome a ofender en mi dignidad como mujer, como madre y esposa, con constantes insultos y agresiones verbales así como amenazándome con divorciarse porque no era digna de él, llegando incluso a injuriarme de forma grave afectando mi honor y dignidad como mujer, situaciones estas que se han ido agravando haciendo intolerable e insoportable nuestra vida, (…)”

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, antes identificado, según la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en fecha siete (07) de Agosto del año 2014, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha catorce (14) de Julio del año 2014, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.528.588, parte demandante, debidamente asistida por el abogado VICTOR MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.215, así como la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.251.960, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MILTON OVALLE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.465. Posteriormente, en fecha (13) de Mayo del año 2015, en la referida audiencia se estableció acuerda en cuanto las instituciones familiares a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se homologo en esa misma fecha, asimismo en fecha siete (07) de Octubre del año 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.528.588, parte demandante, debidamente asistida por el abogado VICTOR MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.215, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- El testigo ALEXANDER DE JESUS DIAS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.241, “…se deja constancia que el mismo NO acudió al llamado efectuado por este Tribunal. Es todo…”.-

Por lo tanto, se hace imposible para esta Juzgadora su valoración, razón por la cual se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente:
2.- La testigo EDIMAYA CRISTINA HERNANDEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.776.111 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: “…PRIMERA: Diga la testigo que conocimiento tiene de los hechos de agresión de los que fue víctima la señora Karen en fecha 12 de diciembre de 2013. R: Karen llego a mi casa golpeada asustada producto de los golpes que había recibido por su esposo, llego con su hijo Juan Andrés SEGUNDA: Indique la testigo que sucedió? R: la cure y trate de calmarla le recomendamos fuera a la policía, después de horas le recomendamos que volviera a su casa a buscar sus cosas y posteriormente a los días volvió y yo la acompañaba a su casa, ella dormía en la mía por temor a que el esposo la volviera agredir. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo: PRIMERA: Sra. Edimaya puede describir dirección de sus habitación? R: Trigal Norte calle del sol, casa 90-50. SEGUNDA: Puede indicar al Tribunal cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Karen.? R: 19 años creo que más como 22 que son los que tengo casada con su hermano. Es todo...”

En tal sentido este Juzgado, considera que la testigo fue congruente en su exposición, la cual asimismo manifestó conocer a la ciudadana hace aproximadamente 22 años, asimismo declaró haber presenciado y tener conocimiento de la agresión física proferida por parte del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la causal tercera de excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en que incurrió el demandado, por cuanto, de la testimonial se infiere, que éste profería maltratos físicos, ofensas e injurias a la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, lo que acarrea, como consecuencia jurídica, para el demandado por este tipo de comportamiento, adoptado para con su cónyuge, lo que establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 en su causal tercera, asimismo en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso.

En base a lo indicado, considera quien aquí juzga, que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos, antes identificados, en virtud que quedo en evidencia que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio. Esta sentenciadora, de acuerdo por lo depuesto por los testigos, evacuados en la audiencia de juicio, de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y en ese aspecto quien aquí decide considera, que los testigos fueron contestes y coincidieron en sus declaraciones respecto a los actos de excesos, sevicias o injurias en contra de la persona de su cónyuge el ciudadano antes identificado, tal como observamos en sus declaraciones, este razonamiento se extrae del hecho que los testigos por sus deposiciones, demostraron haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos, lo que deja ver igualmente el grado de deterioro de la relación conyugal, de lo que se traduce la fractura de la relación de pareja, al igual de las testimoniales valoradas por el Tribunal se infieren la subsunción de hechos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KAREN ANAIS HERRERA PEREZ Y JUAN CARLOS PACHECO, signado bajo el Nro. 013, folio 019, Año 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 11 del presente asunto, evidenciándose de la misma, la celebración del matrimonio civil contraído por los aquí litigantes, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, así se establece.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nro. 056, Tomo 2, Año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual nació en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2010, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto, evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre los citados ciudadanos, siendo este su hijo, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

3- Copias simple de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio (44) del presente asunto, a la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer, con ello igualmente se infiere el grado de afectación de la relación conyugal que hizo trascender los conflictos a la esfera penal, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copias simples de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pacheco por ante la división de asuntos legales y protección a la victima dependiente de la secretaría de seguridad de la Gobernación del Estado Carabobo como de fecha 16/12/2013, la cual corre inserta a los folios del (49) al folio (52), a esta prueba se le otorga valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y 450 Literal “K” y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:

1.- Resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Para la Defensa De La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando copia certificada del expediente numero 2076-13 MP-546376-13, documento al cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que en fecha ocho (08) de Abril del año 2015, el Abogado VICTOR MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.215, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KAREN HERRERA, desiste de la presente prueba, toda vez que consigo Copia Certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y Violencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL:

1. Copia certificadas del expediente, signado con el Nº GP01-S-2014-004837, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y Violencia, el cual corre inserta a los folios del 79 al 120 del presente expediente, a esta prueba se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

En tal sentido, con respecto a la causal invocada por la parte accionante, es decir, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:

“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el Abg. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. Nº 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.). (Negrillas del tribunal).

En el presente asunto la parte demandante fundamenta su acción en la causal 3º del texto sustantivo civil; para lo cual probar es esencial al resultado de la litis, y para ello deben emplearse todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por otra parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil refleja claramente la situación, al expresar que los jueces procurarán escudriñar la verdad en los límites de su oficio, debiendo de atenerse a lo alegado o probado en autos, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido, cabe señalar lo que el ilustre renovador del derecho procesal Chiovenda, indica que la cuestión de la carga de la prueba se reduce en cada caso en concreto a establecer cuáles son los hechos, que considerados como existentes por el Juez, deben bastar para inducirlo a estimar la demanda; esto es, los hechos constitutivos; y la dificultad se encuentra en determinar si un hecho es jurídico-autónomo sometido a la carga de la prueba, o una simple afirmación del hecho aducido por el adversario.
Y la propia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente:
“Es deber impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas. (Omissis) Como quedó apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, (…)” (Negritas propias)

La Jurisprudencia patria ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias, que permitan al Juez conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, presentando en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la causal alegada.

Ahora bien, establecido lo anterior y del caudal probatorio traído por la parte demandante al proceso, este Tribunal encuentra que fue suficientemente probada la causal de divorcio en que fundamenta su pretensión, es decir, los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido se genera en esta Juzgadora, un convencimiento que la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.528.588, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.960; en dicha fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.528.588, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.960, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta expedida por la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 013, Folio 019, Año 2.007, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RATIFICAN LAS homologadas POR EL TRIBUNAL Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Junio de 2014, en donde se estable que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el mencionado niño, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) Mensuales, pagaderos semanalmente a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875), los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta corriente Nro. 01080953370100012393 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PEREZ, adicionalmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio del niño, igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y de medicinas. En cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre se establecen de la siguiente manera: AGOSTO: El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a inscripción escolar anual, útiles y uniformes escolares del niño. DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ALTERNO, el niño compartirá con su padre dos (02) fines de semana cada quince días, con pernocta, recogiéndolo el padre por su casa el día viernes a las 6:00 pm retornándolo el domingo a la casa a las 8:00 pm, así mismo el padre podrá compartir con su hijo dos (02) días de la semana previo acuerdo entre ambos padres, sin que perturbe sus actividades y horas de sueños. El niño compartirá el día de padre con su padre y el dia de la madre con su madre. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa así como los días feriados serán alternados y compartidos entre los padres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Regístrese y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede-Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrense Oficios.-
LA JUEZA.

ABG.ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los veinticuatro (24) de Febrero del año 2016, siendo las doce y dieciocho minutos (12:18 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ