REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2014-001778.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Definitiva)
Demandante: DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.520.059-
Demandada: HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.468.982.
Niño, Niña y Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.520.059, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.468.982, a favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, declarándose, entre otros, CON LUGAR la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha ocho (8) de Marzo de 1999, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.468.982, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral (…),durante el tiempo que llevamos casados procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre, JESUS ANTONIO DAVILA OCHOA, (…) es el caso, ciudadano Juez que a pesar de ser un esposo honesto, trabajador y que constantemente vivo dándole apoyo en todo, haciendo toda clase de esfuerzos de toda índole para mantener una unión amorosa, estable y productiva al lado de mi referida cónyuge HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, quien desde que nuestra relación sufrió una fractura grave, se demostró desagradecida al punto de no valorarme como pareja, siendo víctima de toda clase de maltratos, morales, intelectuales y verbales y físicos, diciendo toda clase de improperios y me mantenía en un total estado de abandono, quien se convirtió en una persona apática para cumplir con sus deberes en el hogar, intransigente, indiferente ante los problemas del hogar, de mi persona, dejando de cumplir con todas sus funciones como esposa, llegando al extremo de no llegar a dormir a la casa, al pedirle explicación a mi precitada cónyuge esta me manifestó que quería marcharse del hogar, por cuanto estaba interesada en hacer vida marital con otra persona de la cual se sentía enamorada, ella continuo ocupando el inmueble por un tiempo prolongado, haciéndome la vida en común imposible de soportar, por cuanto no existía respeto alguno hacia el hogar y sobre todo en las atenciones con nuestro menor hijo, posteriormente procedió marcharse voluntariamente del hogar en común aproximadamente hace diez (10) años, llevándose consigo todas las pertenecías la conducta desarrollada por mi antes mencionada cónyuge constituye un ABANDONO DE HOGAR COMUN, incumpliendo con los deberes (…)

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado con lugar el Divorcio de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció el ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.520.059, en su condición de demandante; debidamente asistido por la abogada MARY SANTIAGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.447, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.468.982 en su condición de demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha dos (02) de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto compareció, la parte accionante ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.520.059, debidamente asistido por la abg MARY ISABEL SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 177.447, parte demandante. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.468.982, parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial.; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas. En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, el ciudadano antes identificado, junto a su representante judicial, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

“Se hace llamar y a tomar juramento al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.863.228, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: tiene conocimiento de la situación que se presento el ciudadano DOMINGO DAVILA con su cónyuge? R: ella se desapareció de la casa de ellos y más nunca lo vi, desde el 2004 más o menos y eso que yo vivo a tres casas. SEGUNDA: sabe porque motivo abandono el hogar? R: no, no lo sé. TERCERA: usted visitaba frecuentemente a la familia? R: no siempre la saludaba porque siempre la veía, porque yo me la paso en la esquina pero no la visitaba. CUARTA: conoce al niño JESUS ANTONIO? R: si claro. QUINTA: sabe con quién vive desde esa fecha que ella se fue? R: vive con el papa. Es todo”

Acto seguido:

“Se hace llamar y a tomar juramento al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.000.018, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA tiene conocimiento de la situación que se presento el ciudadano DAMINGO DAVILA con su cónyuge? R: sí. SEGUNDA: sabe porque motivo abandono el hogar? R: los motivos entre ellos allí si es verdad que yo desconozco pero de 2004 para acá tengo conocimiento que se disolvió el matrimonio. TERCERA: usted visitaba frecuentemente a la familia? R: de vez en cuando y si veía la situación un poquito tensa. CUARTA: conoce al niño JESUS ANTONIO? R: si hasta he jugado con el bastante. QUINTA: sabe con quién vive desde esa fecha que ella se fue? R: vive con ANTONIO su padre. Es todo”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Por lo antes expuesto, este Tribunal valora las testimoniales que anteceden de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes, diáfanos y no existe contradicción en sus respuestas, manifestando los testigos, ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ MEDINA y ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ, que les constan los hechos sobre los cuales testificaron, evidenciándose así las circunstancias relativas a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, constatándose el abandono voluntario materializado por la cónyuge demandada, al retirarse sin causa justificada del hogar en común, desde el año 2004, sin haber retornado al mismo hasta la presente fecha y que no ha habido reconciliación alguna entre la pareja, demostrándose con la declaración de ambos testigos que desde el momento del abandono es el padre quien vive solo con su hijo, y es quien se ha encargado de brindarle el apoyo; en consecuencia, se evidencian los hechos narrados por la parte accionante en su libelo, en cuanto a la causal segunda de abandono voluntario, en el que incurrió la demandada, por cuanto, de las testimoniales se infiere, que ésta última, decidió voluntariamente abandonar el domicilio conyugal, sin retornar al hogar, lo que acarrea, como consecuencia jurídica, lo que establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 en su causal segunda, habida cuenta, que se puso de manifiesto, que la demandada violó los deberes matrimoniales, en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso, y así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ e HILDA OCHOA PEREZ, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 24, Tomo I, Año 1999, en el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; en cuanto a esta prueba documental, el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-

2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 32, Tomo I, Año 2000, en el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual riela en el folio siete (07) del presente expediente, en la cual se evidencia que el niño nació el día 27 de noviembre de 1999; esta Juzgadora valora esta prueba en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de la filiación existente entre el precitado adolescente y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ y HILDA OCHOA PEREZ. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:

Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:

“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud, se tiene que:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164)”.
Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:

“…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…”.

En definitiva al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, observa este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que el demandante logró probar la causal invocada, simplemente basta que la demanda haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que el actor logró probar la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al “Abandono Voluntario”, en consecuencia, al valorar las pruebas documentales, la testimoniales y adminiculándolas todas entre sí, conducen a esta juzgadora a reiterar, que como punto esencial se probó el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ y HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, y así mismo se demostró la filiación existente, de ambos con el adolescente, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, que los hechos manifestado por los testigos concuerdan con lo narrado por la parte accionante en su libelo y expuestos verbalmente en la audiencia de juicio, relativos al abandono voluntario, lo que condujo al convencimiento de esta Jurisdicente, que los hechos alegados y probados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por lo cual esta juzgadora les otorga el pleno valor probatorio y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de generar la consecuencia jurídica conducente, como es declarar el divorcio, se puede afirmar que la pretensión ha prosperado en derecho. En tal sentido se genera en esta Juzgadora, un convencimiento que la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, en contra de su cónyuge, la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DAVILA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.520.059, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN DE LA SANTISIMA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.982, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta Nº 34, Tomo I, Año 1999, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, son fijadas por este tribunal a los fines de garantizar el INTERÉS SUPERIOR del mismo, los cuales quedan fijadas así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: La ejercerá el padre, con quien se encuentra actualmente. La Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención, se establece, tomando como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no se demostró relación laboral actual de la demandada; cantidad esta correspondiente a la cantidad de Nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según lo decretado por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 40.769, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, con entrada en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2015, determinándose que el monto de la obligación de manutención mensual es el que corresponde, a la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de ese sueldo o salario mínimo que devengue la progenitora por su trabajo personal, cantidad esta que deberá suministrar la obligada, en dos pagos quincenales, dentro de los primeros cinco días de cada quincena. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la demostración de la relación materna filial entre la demandada de autos y el adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que el monto correspondiente al adolescente de autos será de mil cuatrocientos cuarenta y siete con veintidós céntimos (BS.1447.22), tomando en consideración las obligaciones y las cargas de la progenitora. Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia abierto siempre y cuando se respete de no perturbar las horas de estudio y descanso de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. CARMEN JIMÉNEZ

En esta misma fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil dieciséis (2016) siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:05 AM) se publicó, registró y diarizo la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,