REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2013-001271.
Jueza: ANHEICAR GONZÁLEZ C.
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Sentencia Definitiva).
Demandante: GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.336.017.
Demandado: HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.391.734.
Fiscal del Ministerio Publico: EGLYS JAUREGUI, Fiscal Vigésimo Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Inquisición de Paternidad interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en representación de la ciudadana GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.336.017, en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.391.734, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana Greylis Del Carmen Ochoa Hernández quien expone que asiste a los fines de solicitar el Ciudadano haga reconocimiento legal del niño quien ya tiene 6 años y el ciudadano a pesar de que lo visitaba cuando pequeño ahora le dice que lo demande que ella es quien va a gastar. (…) En fecha 29 de Julio del año 2013, comparece el Ciudadano Héctor Alexander Correa Castro quien expone que se le hizo llegar una citación para asistir ante es despacho Fiscal, pero a la fecha pautada no puede asistir (…) el 13 de agosto de 2013, se levanta acta en la cual se deja constancia solo de la comparecencia de la solicitante y se procede a librar nueva Boleta de Citación, posteriormente en fecha 29 de agosto de 2013, siendo el día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria solo asiste la solicitante no comparece el presunto padre biológico por lo que se procede a fijar nueva oportunidad(…) Finalmente el 25 de Septiembre de 2013 asiste al Despacho fiscal la Ciudadana Greylis Ochoa a los fines de asistir a la celebración de la reunión conciliatoria pautada no compareció el Ciudadano Héctor Alexander correa por ello se orienta a la Solicitante que por haber sido agotada la via administrativa su caso será remitido al tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita el RECONOCIMIENTO PATERNO.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que en fecha 02 de mayo de 2014, la parte identificada en autos, realizo contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la ciudadana GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.017, debidamente asistida por la abogada EGLYS JAUREGUI, Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en representación del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se encuentra presente el ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.931.734, asistidos por el abogado MARIO MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.521; en la referida audiencia, se materializaron las pruebas que deben ser incorporadas en la audiencia de juicio. En fecha nueve (09) de diciembre del 2015 este Tribunal Segundo de Juicio recibe el presente asunto, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintiuno (21) de enero del 2016 a las dos de la tarde; fecha en la cual se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte accionante la ciudadana GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.017, debidamente asistida por la abogada EGLYS JAUREGUI, Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en representación del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se encuentra presente el ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.931.734, asistidos por el abogado MARIO MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.521; por último se deja constancia que la presente audiencia no será grabada en virtud de que este Circuito no cuenta con los medios para ello. En la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que la parte demandante hizo valer uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

-Copia fotostática del Certificado de Nacimiento del niño HECTOR OCHOA, el cual riela al folio 4 de presente asunto, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,

-Copia fotostática del acta de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 1038, AÑO 2007, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, estado Carabobo, folio 25 del expediente, donde se evidencia que el niño nació el día 04 de septiembre de 2007, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, el prenombrado niño fue presentado por ante dicha autoridad por la progenitora antes identificada en autos, quien manifestó que dicho niño era su hijo y, así se establece.

- Informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remite resultados de la prueba Heredo-Biológica de los ciudadanos de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER CORREA OCHOA, GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 09 de Febrero de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual riela al folio 60 y su vuelto del presente asunto; informe realizado y suscrito por la Licenciada IRMA PEREIRA y el Licenciado JUAN NUÑEZ respectivamente, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de sus Conclusiones cursante en el folio 55, lo siguiente:

1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 6045087:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999983457643%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO puede considerarse altísima sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta, esta Juzgadora con fundamento en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado del presente asunto y en aras de preservar el derecho del niño de conocer y ser reconocido por su progenitor, invoca el contenido de los Artículos 226 y 228 del Código Civil patrio, los cuales se refieren a que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre.

En torno a la materia de filiación, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, expresa que la filiación estrictu sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, considerando en este aspecto, el mencionado autor, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), en ese mismo orden considera que aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente, estrictamente hablando, el vocablo filiación se reserva al parentesco que existe entre padre o madre e hijo, pero en cuanto a éste último, señala López Herrera, que la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Igualmente, indica que la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí; y la neutra, la que deviene de la adopción.

De igual forma, al referirse a la problemática probatoria de la paternidad, la cual deriva de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, situación que no constituye un hecho notable y aparente, sino por el contrario, un hecho secreto u oculto, que resulta de imposible comprobación por vía directa (salvo en circunstancias sumamente excepcionales; v. gr.: inseminación artificial o fertilización in Vitro.)

En ese orden de ideas, el Constituyente patrio, previo en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionadas con la filiación, preceptuando lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.”

A tono con lo expuesto y en consonancia con la carta magna, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dichas normas constitucionales, expresó en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(…)En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos(…).En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona (…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.(…) “

Ahora bien, según se p
Se puede observar de la citada sentencia, que la Sala Constitucional a través de su decisión, deja clara su posición en cuanto a que el derecho a la identidad de los ciudadanos, es un derecho humano fundamental, por ser un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que le genera al Estado la obligación, en este caso a los órganos de administración de justicia, el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, que a la postre conlleva al libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

De igual forma, en concordancia con los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la circunstancia de que el niño ampliamente identificado en las actas del expediente tiene derecho a conocer la verdadera identidad de sus progenitores y a ser criado en el seno de su familia de origen, asimismo, el estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, de conformidad con lo establecido en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los progenitores.

Desde esa perspectiva, la Sala Constitucional en la decisión antes citada, reiteró que en caso de controversia en torno a la filiación, el ordenamiento jurídico prevé las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, a la que pueden hacer uso, por ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de la protección de los derechos de cualquier niño, niña o adolescente, considerándose estos, como sujetos plenos de derechos, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales y en este caso se pretende el desconocimiento de paternidad.

Estudiado el supuesto de hecho presentado a consideración de este Tribunal, revisadas como han sido las disposiciones legales y muy especialmente la consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, precedentemente citada, en el sentido, de que cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológico, teniendo siempre presente los artículos 8 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referir la problemática probatoria de la filiación, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica, que el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y siguientes).

Establecido lo anterior, este Tribunal debe resaltarse la medular importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, no se evidencia exclusión paterna, por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, respecto al niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el ciudadano es el padre biológico del niño antes mencionado.

Por consiguiente, en base a todo lo antes indicado y con fundamento al análisis y valoración de las pruebas presentadas, especialmente la Prueba de ADN, se debe determinar que el ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, es el padre biológico del niño de autos, por lo que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, esta jurisdicente considera que la demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar en la definitiva.
tono con lo expuesto y
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instaurada por la ciudadana GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.336.017, en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.931.734; en relación al niño de autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se establece que el ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO ya identificado, es el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga al niño antes identificado, la condición de hijo de este último, en este sentido, se anula el acta de nacimiento Nº 1038, Año 2007, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, en razón de lo cual, se ordena asentar una nueva partida de nacimiento para el niño de autos, en la cual, se identifique a su progenitor como HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.931.734. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la elaboración de una nueva partida de nacimiento, en la que no se haga mención de este proceso judicial y se realice la presentación del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su padre biológico, el ciudadano HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO, conjuntamente con su progenitora, la ciudadana GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la Inscripción de los ciudadanos GREYLIS DEL CARMEN OCHOA HERNANDEZ, HECTOR ALEXANDER CORREA CASTRO y del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el programa diseñado por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Fundación Nacional “EL NIÑO SIMÓN”, en el cual se le deberán otorgar las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para fortalecer los lazos familiares, el reconocimiento filial, la comunicación de ambos de manera como progenitores del niño de autos, así como los derechos y deberes que a cada uno le corresponden; todo ello a los fines de que no se vea afectado el estado psico-emocional, que el niño requiere, en pro de su bienestar y garantizando el Interés Superior del mismo; por lo que deberán acudir ambos con carácter obligatorio al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia (CMDNNA) ubicada en la Urb. La. Isabelica. Av. Este-Oeste N° 11. Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-382704, 0241-8342170 y 0241-8340430, ext. 103. QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le corresponde la Ejecución del presente fallo.. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ANHEICAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE

En esta misma fecha, 02-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 A.M.

LA SECRETARIA