REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2008-007863
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GASTELO ROMERO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSOR: ABG: ENELDA OLIVEROS (pública)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 28-01-2015, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 19-07-2010, fue Admitida la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la LOSDMVLV, estableciendo los hechos: “El día miércoles 04/06/2008 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, víctima en el presente caso, se encontraba en su casa ubicada en el Sector Loro Pedernales, calle Padre Rivolta, al lado de la Escuela Loro Pedernales, Güigüe, estado Carabobo, en compañía de su hermana menor de nombre Mónica Gutiérrez, ya que acababa de llegar del liceo, cuando su hermanita, le dijo que temprano la estaba buscando José Gregorio, a la víctima le pareció extraño que ese muchacho la estuviera buscando, por cuanto la misma no tiene confianza con él, al rato el imputado llegó a llamar a Laura de nuevo, ella mandó a su hermana que le dijera que no podía salir porque estaba ocupada, en eso Laura se asoma por la ventana y lo vio que estaba sentado sobre el carro de su papá, que estaba frente a su casa, decide salir a ver que quería el ciudadano, preguntándole que por qué la buscaba y este le dijo que la estaba buscando porque quería ser su novio, esta ante tal comentario le respondió que si estaba loco, en eso su hermana salió de la casa y se metió en la casa de la vecina del frente, luego el imputado le dijo que si no aceptaba la iba a secuestrar y que era capaz de meterla a las fuerzas a su casa y hacerle el amor así ella no quisiera, la víctima le dijo que no, en ese momento él la agarró a la fuerza y al metió a la casa, al primer cuarto, el cual es de su hermano mayor, la tiró en la cama, le quitó el pantalón y la blusa, luego empezó a tocarla con las manos, Laura lo que hacía era gritar pero nadie la escuchaba, luego el imputado se quitó el pantalón e intentó introducirle el pene en la vagina a Laura, pero no logró hacer nada porque llegó la hermana Mónica, José Gregorio se asustó y se paró de encima de la víctima, y no dejaba pasar a la hermana, hasta que por fin abrió la puerta y la hermana pasó y le preguntó a Laura que estaba pasando, y ella le respondió que la quería violar, al momento el imputado se fue corriendo y cuando llegaron los padres de la víctima les contó lo sucedido, debido a la gravedad de la situación procedieron a trasladarse a la Comisaría de Güigüe, cuyos Órganos de prueba Admitidos, aparecen especificados.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que oscila de DOS(02) a SEIS (06) Años de Prisión, por tanto la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , por haber admitido la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que establece como pena a imponer el termino máximo de 06 Años, aplicando la agravante ya especificada, tomando en cuenta los hechos determinados en el Auto de apertura a Juicio y tratarse de adolescente.
Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a DOS (02) AÑOS, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir DOS (02) AÑOS a la pena determinada de SEIS (06) AÑOS, quedando en consecuencia determinada la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal CONDENA al acusado JOSE GREGORIO GASTELO ROMERO a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
De igual forma, como quiera que el presente asunto sigue en curso y la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por haberse determinado una pena inferior a Cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a examinar la Privación de libertad y por no haber oposición de la Fiscalía, se procedió a otorgar e imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al del acusado JOSE GREGORIO GASTELO ROMERO, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la presente fecha; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y 8º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO GASTELO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.900 natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 01-09-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Gregorio Gastelo (F) y delia Romero (V), grado de instrucción bachiller y 4º año de Ciencias Navales, actualmente se encuentra privado de libertad en la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región, a cumplir la Pena de cuatro (04) Años de prisión por haber admitido su responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a examinar la Privativa de libertad y otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al del acusado JOSE GREGORIO GASTELO ROMERO, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la presente fecha; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y 8º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, una vez materializada la medida cautelar Sustitutiva.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 28-01-2016, hubo Despacho: 01,02,03,04 y 05 de Febrero /2016 publicándose en el quinto día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,
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