REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Febrero de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2008-000396
JUEZ: ABG. BLANCA JIMENEZ
FISCALÍA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: FRANCIA MEJIAS (Privada)
VICTIMA: G.C.C.D.R.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2008-00396 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 25-05-2009, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la acusación admitida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenos días tengan todos, el Ministerio Publico siendo esta la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de conclusiones en el presente juicio que se aperturada en contra del ciudadano Martín Tomas Rodríguez, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a emitir en este acto el análisis de lo acontecido en los actos de debate del juicio que se hizo, al momento de la apertura del juicio en la presente causa, el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio que en su oportunidad presentara la Fiscalía 27 en contra del acusado de autos, asimismo, en ese momento de la apertura de juicio oral y público esta representación fiscal; promovió ante la ciudadana jueza de juicio las pruebas complementarias, pruebas de las cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público, el Ministerio Público con posterioridad a la audiencia preliminar efectuada en fecha 20/05/2009, y atendiendo a la norma del artículo 326, promovió ante la ciudadana Jueza, documentos certificados de la compra que se hizo de la camioneta descrita Grand Cherokke Laredo color azul, cuyas características están indicadas en el documento, compra venta que se hizo en fecha 24/10/2006 bajo la vigencia de la comunidad de bienes del matrimonio, asimismo, esta representación fiscal en el momento de la apertura del juicio consigno la certificación de la venta de la camioneta ya mencionada, la cual con su cedula de soltero hiciera el ciudadano Martín Rodríguez a un ciudadano de nombre Abdelvys Martinez, esta venta se efectuó en fecha 09/02/2010 y es autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 45 Tomo VII, quiere manifestar esta representación fiscal que para la fecha se desconocía realmente la venta de este bien, por ello la Fiscalía lo promovió en la apertura del juicio oral, y si bien es cierto que había habido una solicitud de separación de Cuerpos ante el Tribunal Civil, en fecha 09/05/2007 en fecha 21/05/2007 se decretó esa separación por el Tribunal dos años más tarde se produce la conversión de esa separación en divorcio, no habiendo operado la separación o partición de bienes, y en esta materia ha establecido el legislador en el artículo 176 del Código Civil, que se requerirá el consentimiento de los cónyuges, para enajenar, gravar o ceder los bienes de la comunidad conyugal, norma esta que se hace valer, cuando el Ministerio Público hizo esa solicitud al Tribunal y pidió fueran apreciadas como pruebas complementarias esas pruebas contienen y conservan todo su valor probatorio no solamente ante las partes, sino también ante terceros por cuanto se trata de documentos públicos, tan ello es así, que cuando el Ministerio Público promovió el testimonio de la persona que adquirió la camioneta, la ciudadana Jueza indicó que no era necesario ese testimonio porque era documento público, preguntando si estaba de acuerdo en prescindir de ese testimonio a lo cual estuve de acuerdo, el artículo 1357 del Código Civil, establece que documento público es aquel que ha sido otorgado con las formalidad ante aquel funcionario autorizado para darle fe pública, en consonancia con lo expuesto, se hace valer ese efecto ante las partes y ante terceros, de los hechos jurídicos y de las declaraciones firmadas por las partes a que el instrumento se contrae, y autorizado por ese funcionario que le ha dado fe pública precisamente porque tiene competencia para dársela, y esa fe pública que también da el funcionario acerca de lo que ha visto y oído cuando tenga facultad para ello, esos efectos están contemplados en los artículo 1350 y 1360 del Código Civil, los cuales se hacen valer por haber sido incorporados por su lectura al debate, ahora bien, establece el legislador en torno a la violencia patrimonial, que es necesario para que estas se materialice que exista una conducta activa u omisiva, directa o indirectamente que este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en detrimento de las mujeres víctimas de violencia, este bien que fue vendido por el ciudadano Martín Tomas Rodríguez, con cédula de soltero en perjuicio de la comunidad conyugal, con esa venta probada con el documento público, se comprueba la comisión del señor Martín Rodríguez en el delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que exige que el sujeto activo sea un cónyuge o un sujeto que mantenga relación concubinario y estén en proceso de separación, pero debe haber una medida cautelar de separación de la casa, decretada por un órgano receptor de denuncia, en este caso especifica, en fecha 18/08/2008 un Tribunal de Control de Audiencias y de Medidas, decretó en contra del ciudadano Martín Rodríguez, medidas cautelares conforme a los dispuesto en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6, donde se le prohibía al acusado acercarse a la víctima, de manera pues que en torno a las exigencias de los elementos materiales y sustantivos consagrados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el sujeto agente era el cónyuge en proceso de separación, se identificó como soltero, y hubo distracción de ese bien para favorecimiento propio, otra exigencia es que la mujer mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo como efectivamente la había, que haya la enajenación a título gratuito u oneroso en perjuicio del patrimonio de la mujer victima de este hecho, como también lo hubo, de manera pues que considera esta representación fiscal, que comprobó ante este Tribunal la comisión del delito de Violencia Patrimonial cometido por el acusado autos, en perjuicio de la ciudadana G.C. Sánchez, comprobado ciudadana Juez con los hechos ya descritos y los elementos fácticos integrantes del tipo penal, comprobados con la consignación y lectura de esos documentos públicos que ya se hizo y conservan todo su valor, asimismo, ciudadana juez cuando el Ministerio Público en este caso, le correspondió hacerlo a la Fiscalía 27º quien tenía la causa al inicio, acuso al ciudadano Martín Rodríguez por el delito de Violencia psicológica, precisamente lo hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que establece que este delito se comete cuando existe por parte del sujeto hacia su víctima, tratos humillantes, vejatorios, amenazas genéricas, aislamiento que atentan contra la psiquis y la vida emocional de la víctima de esta violencia psicológica, para la oportunidad procesal en el que el Ministerio Publico consigna su escrito acusatorio, hace valer un informe psiquiátrico, realizado por un experto también psiquiatra, realizado por el DR. Wilfredo Hernández, quien para esa época pertenecía al CESAME de la Michelena, en fecha 31/10/2008, vistas las circunstancias que aperturado el juicio con la ciudadana juez, no fue posible la ubicación de este experto es cuando el Ministerio Público solicita a la ciudadana Jueza en atención al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se oyera a este experto psiquiatra como experto sustituto, solicitud que se hizo por escrito con oficio 08-F7-2121-2015, este ciudadano Gilbert Gonzalez, fue juramentado ante el Tribunal señaló los años de experiencia que tiene como psiquiatra, así como está adscrito a un instituto que se llama Cafin, colocado a su vista ese informe realizado a la sra. G.C., señalo que se trataba de una paciente de 38 años, de edad, casada, abogada y docente, de la lectura que hizo de ese informe indicó que esta ciudadana se caso a los 18 años de edad, que duro 09 años de edad, que procreo un hijo y que esa relación termino en una agresión materializada porque descubrió que este ciudadano tenía otra mujer, el experto señaló que esa relación culminó y que trajo como consecuencia crisis depresivas recurrentes en la víctima, requiriendo esta ciudadana atención especialidad por el área de psiquiatría, que posteriormente esta ciudadana se casa en el año 2004, que la relación empieza a tener periodos críticos, donde hay maltrato psicológico, amenaza y acoso, que la víctima fue objeto de tratamiento en el seguro social y que para el momento que el DR. Wilfredo Hernández realiza el informe psiquiátrico la ciudadana se encontraba emocionalmente deprimida, que la impresión diagnostica un trastorno depresivo recurrente, vinculado al maltrato psicológico en la relación de pareja, ello está reflejado en esa lectura que hace el psiquiatra que está reflejado en el folio 02 renglón 17 del acta de debate de fecha 12 de noviembre, cuando concurrió el médico psiquiatra, Gilbert Gonzalez, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que se debe entender por trastornos depresivos recurrentes señaló que eran trastornos afectivos del humor y que la depresión estaba clasificada en el Manuel CIE-10, le pregunta también el Ministerio Público porque depresiones recurrentes y respondió el psiquiatra que habían antecedentes de agresión psicológica y amenazas, y que la paciente desde el punto de vista afectivo se encontraba afectada, también señala que este informe que presentó Wilfredo Hernández, era un Informe Psiquiátrico del estado de Salud Mental, a preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de acuerdo con el informe se puede establecer la causa de ese estado de depresión, respondió tenemos bien marcado que durante varios años ha habido maltrato psicológico que pudiera ser la causa de ese trastorno depresivo recurrente, otra pregunta de la ciudadana Juez el informe establece antecedentes de agresión psicológica, amenaza y acoso, esos antecedentes se establecen por el verbatum de la paciente, por la entrevista o por la percepción clínica y el experto respondió, al parecer es por el verbatum de la persona evaluada con su segundo matrimonio, ello aparece reflejado en el cuarto folio renglón 08 del acta de debate de fecha 125/11/15, también preguntó la ciudadana Jueza que si con una sola evaluación se podía hacer esa impresión diagnostica, y él respondió que si la clínica era fluida sí, que este dr. Wilfredo Hernández recibió bastante información más el examen mental que le hizo a la paciente para el momento, considera esta representación fiscal habida consideración de ese informe presentado y ofrecido al Tribunal que deja constancia de ese estado de depresión por el cual estaba atravesando la señora G.C., que está materializado el tipo penal de Violencia Psicológicas, estaba comprobada la comisión de este hecho punible, del señor Martín Rodríguez en perjuicio de su víctima, asimismo hace valer los artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; si bien es cierto como manifestó el señor Martín Rodríguez, que la ciudadana G.C. venía y luego dejó de venir, esta Fiscalía en dos oportunidades solicitó el apoyo de la Policía Municipal de San Diego, de los cuales consignó las respectivas resultas de la citación con la fuerza pública, siendo negativas tal como queda asentado en las respectivas diligencias, ello coadyuvando al Tribunal para la comparecencia de la víctima al juicio, cuyas resultas indicaron que cuando fueron en horas de la noche no la encontraron en la dirección que ella aportó al Ministerio Público, también esta representación fiscal que se trató de ubicar la ciudadana G.C. telefónicamente al número por ella aportado pero fue negativo, no le consta al Ministerio Público que la señora G.C. este fuera del país, sin embargo, como soy una persona seria y responsable, emití comunicación al SAIME para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana, sin que a la fecha se hubiere recibido información, el día viernes 20/11/15 solicite al encargado del Pool de Mensajeros de la Fiscalía, Lic. Miguel, a fin que comisionara a un mensajero para que se trasladara al SAIME y CNE a fin de obtener respuesta de las comunicaciones dirigidas a esos órganos, tendientes a ubicar su domicilio y movimientos migratorios, no sé porque no vino, si por miedo, me parece extraño que no atendió el llamado de su fiscal, así que desconozco los motivos por los cuales no compareció ya que ciertamente siempre tuvo interés y compareció a los juicios anteriores, también con motivo del debate la defensa presento unos testigos, entre ellos la señora María Dolores González Silva, quien había sido pareja del acusado, que señaló que el señor era excelente padre, que era un hombre respetuoso y que incluso le ayudó a criar una hija del cual no era padre biológico, pero respecto a los hechos no aportó nada, manifestó no conocer a la señora G.C. ni sobre su relación con el señor Martín Rodríguez, a preguntas del Ministerio Público manifestó no saber quién era el propietario de la Residencia Los Girasoles donde ella vive, respecto a la señora Natasha Ares, señalo que el señor Martín Rodríguez era su papá. Que era un hombre responsable, que era excelente padre, respecto a los hechos no aportó nada, dijo no conocer a la ciudadana G.C. y que desconocía su relación con ella, también escuchamos al señor Daniel Rivero gamarra, quien señalo no haber sido testigo de la relación entre el señor Martín y la señora Grineida, tuvimos también la oportunidad de oír el testimonio rendido por el hermano de la víctima, de nombre Argenis Conde, llamo la atención, a la fiscalía, que siendo hermano de la victima fuera testigo de la defensa, manifestó tener buenas relaciones con el señor Martín, que él y su hermana habían constituido una compañía con el señor Martín de nombre CS Sistemas, que le habían comprado un carro al señor Martín, que de esta compañía él era el presidente y que su hermana era vicepresidente, y que nunca observo actitud violenta del señor Martín hacia su hermana, a preguntas del Ministerio Público respondió que eran hijos de la misma madre y padre, respondió que el señor Martín le vendió una camioneta Grand Cherokee vino tinto placa GAN-07T, y que su hermana sabía de esta venta y había estado de acuerdo, ahora bien, observa esta representación fiscal, de los medios probatorios evacuados que Ministerio Público comprobó ante este tribunal la comision de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial cometidos por el señor Martín Rodríguez en perjuicio de la ciudadana G.C., en relación al delito de Amenazas, considera esta representación fiscal que no fue comprobado, pero los otros delitos si, razón por la cual solicita a este Tribunal que la decisión en la presente causa en torno a estos dos delitos, sea una Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEFENSA: “Buenos días a los presentes, uno de los logros del desarrollo dogmático del concepto de delito a través de los años, es un principio que conocemos como culpabilísimo o de culpabilidad que justamente impide los delitos de autor, impide la responsabilización objetiva de una persona, más bien el castigo de aquellos actos típicamente antijurídico que cometan, porque digo esto, porque al señor Rodríguez no se le puede condenar con un solo elemento probatorio y no porque necesitemos un numero X o determinado de pruebas de donde extraer convencimiento, pero indudablemente, indudablemente que en procesos como el que nos ocupa parte de la comprobación de la materialidad y de la responsabilidad debe extraerse también del testimonio de la víctima, que en el presente caso fue ofrecida como testigo, el Ministerio Público indica al referirse a la venta de la camioneta Cherokee el 09/02/2010 que la liquidación o partición de bienes no había operado y por tanto esa camioneta era de la comunidad de gananciales o de la comunidad de bienes, indudablemente, indudablemente un documento público o en este caso autenticado, devenido en público por autenticado, da fe del contenido ante un funcionario público, nosotros como defensa no cuestionamos el valor ni de la compra ni la de la venta, tanto es así que mi defendido ratificó y hablo abiertamente en su declaración de la compra en el 2006 y de la venta en el 2010, porque señalo esto porque la liquidación o partición de bienes, no es algo que opere, ni que surja solo y lo demanda quien considere que tiene bienes que liquidar, si ellos se casaron en el 2004, y el 25/05/2007 el tribunal correspondiente reconoció la separación de cuerpos y decreto la separación de bienes, lo hizo porque ellos voluntariamente y consensuada mente manifestaron ambos que no tenían bienes que liquidar, cuando ellos van a un tribunal y por una manifestación voluntario manifestaron no tener bienes, la señora Grineida tenía conocimiento de la compra de la camioneta cheroke Laredo, como también tenía conocimiento de la compra venta de la casa de los jarales y por supuesto tenía conocimiento de la existencia de un vehículo Aveo que ella conduce hasta el día de hoy y que tampoco fue señalado en esa solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, luego entonces habiendo declarado que no había bienes que repartir, habiendo declarado voluntariamente la separación de hechos, pudiendo después de esa fecha comprar y vender cualquier bien, porque ambos manifestaron ante el Tribunal que no tenían bienes que repartir y hago hincapié en el conocimiento que tenía la señora G.C. respecto a la compra de la camioneta, pretendiendo ella después hacer ver que desconocía que esos bienes estaban ocultos, cuando ella se montaba en esa camioneta, como igual conocía de la existencia del Aveo que ella se queda, existiendo el acuerdo de suscribir una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento declarando que no hay bienes que repartir por los acuerdos anteriores, ya que los bienes que se iban a repartir fueron repartidos antes de solicitar ante el tribunal la separación de cuerpos y bienes, habiendo decretado el Tribunal, el 25/05/2007 la separación de cuerpos y de bienes, no habiendo prosperado la malintencionada alegación de reconciliación un día antes de cumplirse el año de la separación, el Tribunal Civil el 20/05/2009 profiere la sentencia de divorcio, porque, porque no prosperó la mal alegada reconciliación y no habiendo accionado nunca la partición la presunta víctima, no hay bienes de la comunidad de gananciales que repartir y esa camioneta le pertenece en plena propiedad al señor Martín Rodríguez, no hay prohibición de vender el bien, no hay demanda de nulidad, no hay demanda de partición en razón de la cual esa venta de 09/02/2010 no es la venta subrepticia de un bien de la comunidad de gananciales con ánimo dañoso contra esa comunidad, porque simplemente esa camioneta no pertenecía a la comunidad de gananciales así como no pertenecían la casa y el vehiculo Aveo que se quedaron en manos de la señora Grineida, porque dentro de los elementos del tipo, nosotros no podemos dejar de lado, que las descripciones que ya se hablaron, hay elementos subjetivos, hay elementos legislativos, tiene que haber un daño al patrimonio, no existe ningún daño al patrimonio de la mujer víctima con la venta de una camioneta que no pertenece a la comunidad de gananciales y no solamente ello sino que con la sola presencia de los documentos de venta sin ningún otro elemento de convencimiento no puede dar el Tribunal por acreditado una violencia patrimonial, con respecto a la Violencia psicológica, es lamentable que la señora G.C. se haya casado prematuramente según nos hizo ver el médico psiquiatra haya sufrido más allá que un engaño, maltratos físicos verbales y psicológicos por parte de su primer esposo y que por ello, la señora Grineida haya quedado afectada de crisis depresivas recurrentes, porque la depresión es una enfermedad como vimos y como explicó el médico aquí, pero lo que más me da lástima es que no haya estado presente el DR. Wilfredo Hernández, que fue el médico que entrevistó, que suscribió el informe y que le realizó el examen mental a la señora G.C., porque una de las cosas que el señalo cuando declaró en juicio, fue que nunca nadie le dijo para hacerle un examen mental al señor Martín Rodríguez y que él no podía asegurar que las crisis depresivas recurrentes fueran debidas al último matrimonio, yo como operadora de justicia obviamente, agradezco la presencia del Dr. Gilbert González, fue muy ilustrativo, hizo un gran desempeño, no debe ser fácil explicar un examen aplicado por otro médico, pero debo decir que esta prueba que completamos con el testimonio del Dr. Gilbert González, es una prueba con falencia, el concluyo de lo que decía en el informe, y el informe a pesar que debió aplicar criterio médicos, no le quedó otra respuesta que era la correcta, que los señalamientos eran por el verbatum de la ciudadana víctima, tal como respondió a las preguntas de la juez, indicando que fue un verbatum muy fluido o florido, lo que si me queda claro como defensa es que tiene que tener un trastorno afectivo la ciudadana G.C. para haberse conducido tal como lo señalo el señor Martín y lo ha venido sosteniendo la defensa desde que se abrió este Juicio, porque tomando un poco la fórmula del análisis del Ministerio Público si hacemos una lectura de cada acto llevado adelante, algo no debe funcionar bien en ella, si algo no hizo la anterior defensa, aquí tenemos la comunicación que el señor Mártin Rodríguez presento ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 15/01/2010, ellos hacen un acuerdo sin conflictos, se presenta la separación de cuerpos se hace el traspaso de la casa, en vista que esto eran las llamadas, el acoso, las amenazas de extorsión por parte de la Sra. Grineida, donde se indica ocurro con la finalidad de informarle la irregular situación por la que estoy atravesando, por supuesto es hombre quien le va a prestar atención y lo que él dijo aquí el 15/01/2008 es lo que nos ha traído aquí, y que ha hecho que el Ministerio Público solicite un sentencia condenatoria, siendo que quien ha sido afectado en su patrimonio es el señor Martín quien ha tenido que costear los gastos de estos procesos, así como afectación psicológica, ya que es una persona que ha sido sobreviviente del cáncer que ha visto entorpecida su vida por estar sujeto a este proceso, además su madre que tiene casi 90 años, preocupada por el proceso que se le sigue a su hijo, respecto a los testigos de la defensa, es importante resaltar el testimonio del hermano de la víctima, hijo de padre y madre, quien conocía la relación de ellos, obviamente conoce a su hermana y el dio testimonio aquí que la relación de ellos mientras duro fue un matrimonio normal, así como el testimonio de Natasha y Dolores a quien decimos Lola, aportan para esta defensa que el comportamiento del señor Martín Rodríguez, es distinto del que pretende endilgarse aquí que él estaba tras de la yugular de la señora Grineida, lo que le pide la defensa al Tribunal que en el ejercicio de la mínima actividad probatoria efectivamente hay unos elementos que están allí, que son los dos documentos de la venta y de la camioneta, así como del examen psiquiátrico no se puede desprender que el tribunal debe condenar al señor Martín Rodríguez por las delitos de Violencia Patrimonial y Psicológica, le pido a la ciudadana Jueza que se aparte de la solicitud fiscal y se decrete una sentencia absolutoria, es todo”.
REPLICA FISCAL: “En principio trate la defensa de confundir a la ciudadana Jueza al decir que el bien que vendió el ciudadano Martín Rodríguez, no forma parte de la comunidad de bienes y que ello consta en el escrito de la separación de bienes, el cual no fue admitido como prueba en este juicio, no ha habido liquidación de bienes por tanto forma parte de la comunidad de bienes y no se pueden subvertir las normas que ha establecido el legislador civil, así que no es prueba el hecho de que la defensa implique que la propiedad de la camioneta solo sea de él, tampoco el hecho que no haya venido a la víctima, asimismo, La defensa ha traído pruebas que no han sido admitidas al juicio, con base el principio de inmediación y concentración no puede traer a colación un comentario que hizo el psiquiatra Wilfredo Hernández en otro juicio, diciendo que no fue sometido a examen psicológico el ciudadano Martín Rodríguez y que no podía asegurar que esos trastornos recurrentes no puede determinarse que son consecuencia del segundo matrimonio, y en relación a la separación de cuerpos no es como señala la defensa en fecha 24/05/2007, sino que el decreto de conversión es de fecha 20/05/2009, es por ello que ratifica su solicitud de sentencia condenatoria, es todo”
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA: “En fecha 20/05/2009 es la interlocutoria que decreta la separación y el 29/06/2009 es la sentencia definitiva, en la primera dijo que no había operado la reconciliación y decreta separación de cuerpos y el 29/06/2009 es el auto que declara definitivo la conversión en divorcio y disuelve el vinculo matrimonial que los une, yo no señale que eso constara en el expediente, porque sé que el Tribunal de Control, no lo admitió, insisto el Ministerio Público no probó la Violencia Psicológica ni la Violencia Patrimonial, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) MARIA DOLORES GONZALEZ SILVA, quedando identificada con el numero de cedula V- 6.548.-235, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Divorciada, relación con el acusado y la victima: sostuvimos una relación y con la victima ninguna, en este acto el tribunal procede a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jura decir la verdad, y expone: hace muchísimo tiempo que el doctor infante que en paz descanse, me dijo que me iban a llamar para que yo hablara sobre la personalidad de Martín, bueno comienzo diciéndole que yo tuve una relación de pareja de la cual tenemos dos hijos uno de 18 y otro de 15, yo lo que le puedo hablar con respectó al señor que él es una persona respetuosa, responsable trabajadores y ayuda a cuanto puede, es un excelente padre de hecho yo ya tenía una hija de 11 años y el la asumió como hija suya el la crió y no solamente que le dio cosas materiales sino lo más importante que ni siquiera su padre biológico que le dio su amor y no había distinción entre mi hija y nuestros hijos, nosotros tenemos conociéndonos más de 18 años en ningún momento lo he visto como una persona violencia jamás hemos tenido algún tipo de violencia, nosotros no separamos porque se acabo el amor y de mutuo acuerdo así lo decidimos, pero le digo que jamás he visto a Martin como un hombre violento mis hijos son testigos que siempre han estado viendo la actitud de su papa, Es todo.
DEFENSA: No tengo preguntas que realizar.
FISCALIA: ¿usted conocía de trato con la ciudadana victima? R. de habernos hablado no nunca, algunas veces la vi aquí en los tribunal ¿usted llego a enterarse de cómo era la relación entre el señor Martín y su esposa? R. me entere por las situaciones aquí en los tribunales pero antes nunca había sabido de algún problema, ¿no tiene conocimiento alguno en la relación entre el ciudadano Martín y la victima del presente asunto? R. no ¿podría decir la dirección donde usted vive? R. residencias Girasol torre B, Agua Blanca ¿es una casa? R. un apartamento ¿A quién le pertenece el apartamento?. En este estado la defensa privada manifiesta objeción por cuanto no hay pertinencia en esa pregunta por cuanto no es relevante conocer a quien pertenece el apartamento. Se le solicita la Fiscalía que sustente porque realiza la pregunta. Este representante del ministerio Público cree que la necesidad y la pertinencia vienen porque uno de los bienes es ese apartamento, pesa medida de seguridad en cuanto al delito acusado es violencia Patrimonial. El tribunal declara sin lugar la objeción y le solicita a la testigo de la defensa. Se le concede el derecho de palabra a la testigo a los fines que responda. R. es obvio que yo estoy ahí por Martín Rodríguez pero yo nunca he tenido conocimiento ni el título de propiedad no se dé quien es el apartamento ¿Usted paga algún alquiler por vivir en ese apartamento? R no ¿Quiénes viven allí? R Martín Rodríguez Y Michel Rodríguez, ambos hijos en común de nuestra relación. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio estuvo referido a avalar la buena conducta del acusado, tratándose de su ex pareja, con quien procreo hijos, asegurando que era un buen padre y hombre respetuoso, acreditándose con este testimonio, una conducta distinta a la descrita en los hechos determinados por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada y que fuera admitida.
2) NATHASHA DOLORES ARES GONZALEZ quedando identificada con el numero de cedula V- 17.125.797, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Técnico Radiólogo, estado civil: soltera, relación con el acusado es mi papa y la victima: no la conozco, en este acto el tribunal procede a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jura decir la verdad, y expone: “yo me presento en este Tribunal porque hace varios años, el Dr. Infante posiblemente podríamos ser llamadas a ser testigos, hoy puedo decir el para mí es como mi papa, no lo es biológico pero hoy por hoy puedo decir que él es mi papa, yo no puedo dar mala opinión de el yo vengo acá voluntariamente para que la verdad salga adelante y para que esta situación se aclare, Es todo.
Defensa no preguntó.
FISCALIA: ¿conoce usted a la ciudadana victima? R de nombre porque no tengo trato con ella no la conozco ¿llego a tener conocimiento de cómo era la relación de su padrastro y la ciudadana victima? R. no ¿tiene conocimiento de los hechos ventilados en esta causa? R creo q es por violencia doméstica y maltrato ¿ha sido testigo de esas violencias que se están ventilando en esta causa? R no, jamás ¿podría decir usted su domicilio? Urb. el Trigal, calle autocinema, residencia trigal country. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio rendido por la testigo, quien señalo, identificarlo como su Papa, aun cuando no biológico, y que no puede dar mala opinión de él, avalando una conducta distinta a la que se le adjudica en este proceso.
3) DANIEL RIVERO GAMARRA, testigo ofrecido por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 03.056.027, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: casado, relación con el acusado y la victima: el acusado yo le hago los tramites de documentos y la victima ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expone: “ la realidad es que yo un día andando con él, de golpe siento que el señor gira y yo le digo que te pasa te estás volviendo loco y él me dijo que la Sra. me intento lanzar el carro, como era la hora del almuerzo fuimos a almorzar, y como a pocos metros de su casa estaba una comisión de la policía, y le dijo salga del vehículo que era una camioneta y le dijeron no queremos violencia, usted queda detenido y atrás de los policías estaba la Sra. riéndose, de allí se lo llevaron para la policía municipal de san diego, y yo pregunto qué paso y ellos me dijeron que el señor intento agredir a la señora y por eso no los llevamos detenido, eso es lo que yo sé con respecto a lo que paso. Es todo.
DEFENSA: No interrogo.
FISCALIA: ¿podría decir usted desde cuando conoce usted el Sr. Martín? R: bastante tiempo ¿Cuánto tiempo? R: 30 o 20 años ¿siempre ha trabajado con él? R: de vez en cuando ya que yo le trabajo de gestor ¿usted conocía a la Sra. G.C.? R: no ¿usted menciono que ella se estaba riendo al momento de la detención? R: porque ella estaba atrás de los policías riéndose ¿Cómo sabe usted que ella es la victima? R: para eso vengo, para declarar sobre ese incidente, que ella fue la que me tiro el carro ¿usted ha sido testigo de causas del Sr. ?R: para el divorcio y para la presente causa, la verdad no recuerdo ¿usted no fue testigo de una causa laboral? R: la verdad no recuerdo ¿usted fue testigo en la presentación de la hija del Sr. Martín? R: la defensa técnica objeta la pregunta y el tribunal la acuerda ya que no guarda relación con los hechos ¿usted ha sido testigo de los hechos de la relación conyugal entre el Sr. Martín y la Sra. Grineida? R: no. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio, no aportó nada relevante para formarse criterio respecto a los hechos, objeto de juicio, ya que se refiere a un episodio concreto, por el vivido señalando lo observado por él respecto a la víctima en dicha ocasión.
4) Se incorporo, mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, documento de compra-venta realizada por el ciudadano Martin Rodríguez, con fecha de certificación 09 de febrero del 2010 inserta a los folios 66 al 71 de la quinta pieza y documento de factura de compra de fecha 24 de octubre del 2006 inserta al folio 72 de la quinta pieza, de igual forma se incorpora para su lectura acta constitutiva de la compañía C.S SITEMAS C.A, inserta a los folios 362 al 369 de la segunda pieza, así como también acta constitutiva de la empresa FROILIN CONSTRUCCIONE C.A, inserta a los folios 370 al 375 de la segunda pieza y por último se incorpora acta constitutiva INVERSIONES LEON-RODRIGUEZ S.A, , ADMITIDA SEGÚN SE VERIFICA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO inserta a los folios 376 al 381 de la segunda pieza, se deja constancia que dichas actas son en copias simples, es todo.
Valoración Individual:
3.1) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 09-02-2010, mediante el cual el ciudadano MARTIN TOMAS RODRIGUEZ MARQUEZ (Acusado) vende a ALDELVIZ ENRIQUE MARTINEZ CARIEL, una camioneta marca Jeep, color: azul, Modelo Gran Cherokee, Año 2007, Color Azul, Placa AB657JA, Serial Carrocería 8Y8GX48N871503183, cuya copia certificada reposa a los folios desde67 hasta 71 de la quinta pieza, con lo cual se acreditó una venta efectuada por el acusado, a un tercero, de un vehículo de su propiedad, autenticado por autoridad civil competente, evidenciándose que dicho acto de disposición por parte del acusado, se produjo en fecha posterior a producida la disolución legal del vínculo matrimonial, toda vez que las partes técnicas y el mismo acusado señaló que la sentencia de divorcio se produjo en el año 2009.
3.2) Factura emitida por Firma Autorizada de Centro Auto C.A a nombre de RODRIGUEZ MARQUEZ MARTIN TOMAS, de fecha 24-10-2006, por adquisición de Vehículo: camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Año 2007, Color Azul, PlacaGCW75Z, Serial Carrocería 8Y8GX48N871503183, color azul, cuya copia está inserta al folio 72 de la quinta pieza. Acreditada la adquisición del vehículo antes descrito, por parte del acusado, en fecha en que aun estaba legalmente casado con la víctima, según lo que se extrae de las afirmaciones de las partes técnicas y el acusado.
3.3) Documento de Acta Constitutiva de sociedad Mercantil Compañía Anónima CS SISTEMAS C.A, integrada por ARGENIS GABRIEL CONDE SÁNCHEZ (Presidente) y GRINEIDA COROMOTO CONDE SÁNCHEZ (Gerente General), protocolizado en el Registro Mercantil Primero, en fecha 27-10-2000, bajo el No 51, Tomo 96-A, que en copia riela a los folios 360 hasta 367 de la segunda pieza. Quedo acreditado que la victima integraba con su hermano una sociedad mercantil, corroborada con la declaración del primero ante este tribunal.
3.4) Documento de acta constitutiva de la Compañía FROILAN CONSTRUCCIONES C.A, integrada por el acusado como el Director gerente, protocolizado en el registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 29-09-2000, bajo el No 60, Tomo 5-A, cuyas copias rielan a los folios desde 368 hasta 374 de la segunda pieza. Acreditada conformación de compañía por parte del acusado en fecha anterior a la de contraer matrimonio con la víctima, no habiendo argumentado ninguna de las partes técnicas, la relevancia con los hechos objeto del proceso, no encontrando esta juzgadora pertinencia con los hechos objeto de examen ni con los delitos admitidos, desestimándose los mismos respecto a su valoración.
3.5) Documento Constitutivo de inversiones León Rodríguez, Sociedad Anónima, integrada por el acusado, protocolizado en el registro mercantil primero del edo. Carabobo, bajo el No 42, Tomo 110-A de fecha 12-11-1997, cuya copia riela a los folios desde 375 al 381 de la segunda pieza. . Acreditada conformación de compañía por parte del acusado en fecha anterior a la de contraer matrimonio con la víctima, no habiendo argumentado ninguna de las partes técnicas, la relevancia con los hechos objeto del proceso , no encontrando esta juzgadora pertinencia con los hechos objeto de examen ni con los delitos admitidos, desestimándose los mismos respecto a su valoración.
5) ARGENIS GABRIEL CONDE SANCHEZ, testigo ofrecido por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-12.319.316, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: comerciante, estado civil: casado, relación con el acusado y la victima: fuimos cuñados el acusado y con la victima hermano, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo el mismo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “ Un vehículo que mi empresa le compro al señor Martín, lo cual es una camioneta que esta objeto de juicio es una gran cherokee, una empresa donde mi hermana y yo fuimos socios, es todo.”
DEFENSA: ¿usted dijo que era hermano de la ciudadana Conde? R: Si. ¿Usted dice que tiene una compañía? R: Si, CS sistemas C.A. ¿esa compañía adquirió una camioneta gran cherokee? R: Si. ¿Tiene posibilidad de recordar en que época adquirió la camioneta? R: Fecha exacta no recuerdo pero si más o menos 2005 2006, ¿recuerda la fecha de creación de esa compañía? R: No, más o menos 2004 2005 ¿usted tuvo vinculación como cuñado con el señor Martín a título personal? R: Si, muchísimas oportunidades compartíamos ¿podría decir si en algún momento vio algún mal trato hacia la ciudadana Conde? R: No, nunca observe ninguna actitud de violencia por Parte de él. Es todo.”
FISCALIA: ¿usted es hijo de la misma madre y padre hermano de la ciudadana Conde? Si ¿esa camioneta que ha manifestado a quien le pertenecía? R: Al señor Martín ¿era de él o de la comunidad de bienes? R: Era de él quien realizo la venta fue el ¿recuerda las características de esa camioneta? Gran cherokee, color vino tinto placa GAN 07T ¿Qué cargo tenía usted en esa empresa? R: Presidente ¿y su hermana ¿vice - presidenta ¿para el momento del documento de compra venta quien firmo? R: Yo, ¿y su hermana tenía conocimiento de esa compra - venta de ese bien? R: sí. ¿Cómo hermano de la ciudadana Conde llego a observar alguna actitud violenta física, verbal del señor Martín hacia su hermana? R: nunca llegue a observar. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio, aportó haber tenido relación directa con el acusado, quien fue su cuñado, por ser hermano de la víctima, haber compartido en muchas oportunidades y no haber observado por parte del acusado a su hermana, quien es la víctima en la presente causa, ninguna actitud violenta, así mismo señaló conformar una compañía con su hermana y haber adquirido un vehículo entre los años 2004-2005 para dicha compañía que se le compró al acusado, habiendo resultado acreditado con el documento público, incorporado por su lectura, CS Sistema C.A, la veracidad de su afirmación, no resultando acreditado con este testimonio, los hechos señalados por la Fiscalía, y que consideró dicha Institución configuraran el delito de violencia patrimonial.
6) GILBERT NICOLAS GONZALEZ DELGADO, ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 10.960.728, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Médico Psiquiatra, estado civil: soltero, de 43 años de edad, Médico Psiquiatra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en comisión de servicio en el Centro de Atención y Formación Integral para la Mujer (CAFIN), relación con el acusado y la víctima: ninguna, quien comparece al acto en sustitución del Dr. Wilfredo Hernández, adscrito al Centro de Salud Mental Michelena de INSALUD, de conformidad con el artículo 337 ejusdem, en virtud que la referida psicóloga se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se preguntó de manera expresa a las partes que manifestaran su conformidad o inconformidad con la sustitución del experto, manifestando Fiscalía y Defensa no tener objeción al respecto, a quien se procede a imponer de las reglas del testimonio y se procede a tomarle el juramento de ley; a su vez se pone a su vista el Informe Médico de fecha 31/10/2008, realizado a la ciudadana víctima, Grineida Coromoto Conde Sánchez, suscrito por el Dr. Wilfrido Hernández, adscrito al Centro de Salud Mental Michelena de INSALUD, inserto al folio 308 del anexo I de la causa, se procede a su exposición y manifiesta: “A mi llegada me hacen entrega del informe médico suscrito por el DR. Wilfredo Hernández, de octubre de 2008 el referido doctor evaluó a la paciente Grineida Coromoto Conde Sánchez, para ese momento el la describe como una paciente femenina de 38 años de edad, casada, docente, abogada y Psicopedagoga, natural y procedente de esta localidad, el doctor, describe antecedentes familiares, de su niñez, donde ella fue criada por su padres y es la segunda de cuatro hermanos, se casa a los 18 años de edad, la relación dura 09 años, de la cual procrea un hijo, manifiesta que dicha relación culmina en virtud de agresión al ser descubierto con otra mujer, posterior a esto presenta crisis depresivas recurrentes requiriendo ayuda especializada, pos Psiquiatría, bien, acá dice que para esa época 2008 se encontraba en sus funciones como docente dependiente de la Alcaldía de Valencia, contrae una nueva relación de pareja en el año 2004, se casan, y la relación empieza a tener periodos críticos, donde hay maltratos psicológicos, con amenaza y acoso, seguidamente es evaluada y recibe tratamiento psiquiátrico por el Seguro Social, para el momento del examen mental según lo que se aprecia aquí la paciente se encontraba emocionalmente deprimida y la impresión diagnostica fue un trastorno depresivo recurrente vinculado al maltrato psicológico en la relación de pareja, eso es lo que está reflejado en el informe, yo les podría decir que como especialista en esta área emitir un punto de vista sin haber trabajado con el paciente, lo que percibo aquí en este informe, que al parecer venía cursando con antecedentes de agresiones de orden psicológico, en primer lugar con una relación de pareja que contrajo a los 18 años de edad, producto de esas agresiones que el doctor describe que refirió la paciente, ella decide nueva años después culminar esa relación, concomitantemente hay episodios recurrentes de depresiones, motivo por el cual fue evaluada y tratada por especialistas en el seguro social, ya en el 2004 ella decide contraer matrimonio nuevamente, describiendo el colega que dicha relación pasó por períodos críticos donde también hubo maltrato psicológico y todo esto en si trajo como consecuencia los trastornos depresivos recurrentes, es todo.”
FISCALIA: “¿Podría decir que especialidad tiene usted? R: Soy médico psiquiatra. ¿Tiempo de experiencia? R: Desde 2003. ¿Para qué Ministerio trabaja? R: Ministerio del Poder Popular para la Salud, trabajo en el Centro de Alta Tecnología en el área de Psiquiatría, y actualmente estoy en comisión de servicio en el CAFIN adscrito a INAMUJER. ¿Qué significa trastorno depresivo recurrente? R: Estos pertenecen a los trastornos afectivos del humor, y la depresión según el Manual CI E 10, que el que usamos para establecer los criterios diagnósticos en Psiquiatría, porque depresiones recurrentes, porque habían antecedentes de agresión psicológica y amenazas, y la paciente desde el punto de vista afectivo se encontraba afectada. ¿Ese informe que el Tribunal puso a su vista, como puede llamarse? R: Informe Médico Psiquiátrico del estado de Salud Mental, no todos los especialistas están capacitados para realizar este tipo de informe, el DR. Wilfredo en un médico especialista de Psiquiatría capacitado para realizar un examen mental. ¿De acuerdo al diagnostico poseía o no salud mental? R: Ella estaba afectada desde el punto de vista emocional, su salud mental evidentemente estaba afectada, tenía un trastorno depresivo. ¿En ese informe usted señaló los antecedentes, señaló que en el 2004 habían maltratos psicológicos con amenaza y acoso, señaló la víctima de donde venían esos maltratos? R: No lo señalan. ¿El psiquiatra señaló la causa de ese estado mental? R: No la señaló, pero el estado mental es una resonancia afectiva que el experto percibe a través de la clínica y establecido a través de los criterios diagnósticos previstos el Manual CI E 10. ¿Fecha del informe? R: 31/10/2008. Es todo”
DEFENSA: “¿Usted manifestó entre las respuestas a la Fiscalía y la lectura del informe que el experto percibe la resonancia afectiva, debemos entender que es una interpretación que hace el médico de lo que la persona expresa tanto verbal como físicamente? R: Dentro del examen mental que realizamos los especialistas hay una parte donde se estudia la Afectividad, cuando el paciente acude a la consulta y demostrado esta que el doctor hizo la exploración mental porque aquí la describe, se hace hincapié en esta parte, ya que la paciente clínicamente y perceptivamente nos muestra la clínica de la depresión o el estado emocional afectado para ese momento. ¿Según lo que se desprende del contenido del informe se puede decir que era el médico tratante o hizo una sola evaluación? R: No lo veo aquí. ¿Pudiéramos entender que hizo un único análisis? R: No, hizo un examen mental. ¿Hizo un único examen o varias evaluaciones? R: No podía responderle porque no está descrito aquí. ¿Usted ha evaluado otros pacientes referidos por el Ministerio Público por este tipo de casos? R: Si. ¿Según su experiencia se hace en una sola evaluación o varias sesiones? R: Esos depende de la clínica del paciente, citamos al paciente para reevaluación cuando hay un estado crítico, pero no puedo suponerlo, generalmente si van a un centro de salud pública, se les trata, siempre y cuando el paciente tiene una clínica fluida y por supuesto en la valuación desde el punto de vista médico está claro, se puede hacer una impresión diagnostica en una sola sesión, como por ejemplo un paciente con psicosis delirante, no vas a esperar ocho días para realizar una impresión diagnostica. ¿Pudiera con la sola revisión de la persona sin tener contacto con otra parte de la familia, hijos, hermanos, padre o madre, puede hacerse un diagnostico sin entrevistar a otras personas? R: La evaluación dirigida al paciente, el estado de salud mental se refiere al paciente, el entorno es muy influyente, pero el diagnostico es con el paciente, o pudiera estar la familia del paciente y tu dar una impresión diagnostico, es importante e influyente la familia. ¿Según su experiencia ningún paciente pasa la prueba es decir tienen depresiones por motivos ancestrales? R: Solos no pueden, pero si tiene apoyo familiar y profesional es muy posible que la pasen, primero si deciden darle un cambio individual a su vida, buscando las herramientas apropiadas en el momento indicado, generalmente nuestros pacientes no están solos.”
TRIBUNAL: “¿De acuerdo al informe se puede establecer la causa de ese estado diagnosticado como depresión? R: Tenemos bien marcado que durante varios años ha habido maltratos psicológicos, que pudiera ser la causa del trastorno depresivo recurrente. ¿El informe establece antecedentes de agresión psicológica, amenaza y acoso? R: Esos antecedentes se establecen por el verbatum de la paciente, por la entrevista o por la percepción clínica? R: Al parecer es por el verbatum de la paciente evaluada con su segundo matrimonio es lo que entiendo aquí. ¿El informe según su especificación señala una relación que termina nueve años después y señala depresiones concomitantes eso va dirigido a la primera relación? R: Si, ella se casa a los 18 años, dura la relación hasta los 27 años, dice que posteriormente empieza a presentar las crisis depresivas, recibe tratamiento y la paciente se recupera. ¿Cuándo se señala en el informe depresión y que se recupera es con vista a algún antecedente médico o por el verbatum, de acuerdo al informe? R: Al parecer según el verbatum del paciente. ¿En un sola evaluación se puede obtener una impresión diagnostica en una sola sesión? R: Si la clínica es fluida sí. ¿A qué se refiere con fluido? R: Si con lo obtenido. ¿En este caso se podía hacer con una sola sesión? R: En este caso el doctor recibió bastante información más el examen mental que le hace para el momento, él hace hincapiés en su estado emocional, clínicamente estaba deprimida para el momento que el doctor la evalúa. ¿Cómo el diagnóstico fue depresión necesito saber si con vista al informe se permita determinar el tipo de afectación a nivel emocional? R: Aparentemente la paciente viene afectada por las situaciones que viene presentando como antecedentes, la muestra como una paciente que estaba afectada y desde el punto de vista profesional lo que presentaba es un trastorno afectivo del humor denominado depresión, eso aparece en el Manual CIE-10 que es el Manual que determina los trastornos mentales. ¿Qué implica ese trastorno afectivo del humor? R: Te puedes ir al polo positivo que es la alegría o al polo negativo que es la tristeza. ¿La depresión diagnosticada en el informe permite establecer una mayor especificidad o el alcance? R: No está descrito acá, no describen si le prescribieron medicinas, o si hizo un trastorno sicótico. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio de experto sustituto, en razón de la ciencia (Psiquiatría) acredito que, de acuerdo al informe, se determinó que la evaluada se encontró emocionalmente deprimida y la impresión diagnostica fue trastorno depresivo recurrente, vinculado al maltrato psicológico en la relación de pareja, y que lo recurrente se debían a antecedentes de agresión psicológica bien marcado durante varios años, que pudieran ser la causa del trastorno depresivo y que el trastorno depresivo recurrente pertenece a los trastornos afectivos del humor que consiste en tener extremos opuestos entre la alegría y la tristeza y desde el punto de vista afectivo se encontraba afectada desde el punto de vista emocional, valorándose en forma plena por tratarse de experto calificado, quien previa juramentación, permitió incorporar el Informe de la evaluación psicológica, efectuada a la víctima, no obstante, no resulta suficiente para acreditar el delito de Violencia psicológica, con vista al diagnostico.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1, quien manifestó su voluntad de declarar:
“Buenos días a los presentes, por primera vez en tanto tiempo me voy a poder expresar, resulta ser de que la ciudadana G.C. y mi persona estudiamos juntos derecho en la Universidad Arturo Michelena, nos enamoramos y decidimos en el 2004 casarnos, no nos habíamos graduado todavía, todo transcurría normalmente y sin problemas en los primeros tiempos del matrimonio, pero después por causas ajenas a nuestra voluntad se acabo el amor y decidimos amistosamente y de mutuo acuerdo separarnos, a finales del año 2006 ,específicamente para la época decembrina yo me había ido a vivir nuevamente para la casa de mi mamá en la urbanización El Morro II en San Diego, todo transcurría normalmente entre la señora Grineida y mi persona, donde ella me solicitó que para ella no quedar desvalida que le diera una casa propia y le diera un vehículo nuevo y automático, el que ella tenía que se lo había comprado yo era una Vitara SINCRÓNICO, fue así como en marzo del año 2007, se le hizo negocio a la señora Darcia Bocoul por la casa de la urbanización Los Jarales y en ese momento la ciudadana Grineida me dijo que ella la quería comprar con su cédula de soltera para que no tuviera parte en la comunidad que manteníamos como matrimonio y así se realizó el negocio, ella compró la casa de la urbanización Los Jarales, que es el domicilio que aparece aquí, esa casa se compró el 26/03/2007 hay documentos en el expediente que acredita tal negociación, en abril de 2007, exactamente el día 28/04/2007 se hizo negocio por un vehiculo Aveo automático dos puertas, placa GDK-83R, en el Concesionario Dino Motors Aragua, vehículo el cual se compró a crédito y que todavía ella tiene en su poder, posteriormente una vez que había obtenido lo que habíamos acordado solicitamos asistidos por un abogado nos decretaran la separación de cuerpos y bienes y de común y mutuo acuerdo como lo dice la separación dijimos y solicitamos al Tribunal que nos decretara la separación porque no se habían procreado hijos en nuestro matrimonio y no existían bienes que repartir, ya que los bienes que existían era la camioneta Grand Cherokee 2006 que se compró en Octubre de 2006 que la compre yo al Concesionario Centro Auto Valencia, el Aveo que se compró en Abril y la casa que se compro en marzo de 2007 con todos los muebles y enseres que teníamos en la residencia de la Urbanización La Esmeralda, donde vivíamos alquilados que fue nuestro primer y único domicilio, después de eso satisfechas sus exigencias para ese momento, firmamos la separación de cuerpos y bienes correspondientes en el Tribunal ubicado en Edificio Ariza, todo transcurría sin novedad, pacíficamente, amistosamente sin ningún tipo de problemas, para el mes de octubre de 2007, ella me manifiesta su preocupación porque como yo fui operado de cáncer y como tengo hijos que no son de ella, ella me manifestó su preocupación y me pidió que firmáramos la casa no ella sola sino ambos, a la tía Aleida Sanchez, para evitar que si a mí me pasaba algo por la enfermedad que había padecido, no vinieran los hijos míos y su respectiva mamá a querer quitarle la casa, y yo accedí sin problemas, y efectivamente le vendimos la casa a la señora Aleida Sánchez, quien es su tía y además la curadora ad-hoc de su hijo menor para cuando nosotros nos casamos, una vez que se realizó esa venta, para el noviembre de 2007, comenzó el calvario de mi vida, empecé a recibir llamadas y mensajes reiterados y continuos diciéndome, que necesitaba dinero, que estaba pelando, que yo tenía muchísima plata y que si no le daba el dinero, ella me iba hacer meter preso, que me iba a hacer un escándalo público, que iba a hacer valer su condición de mujer con la legislación que protege a la mujer, para arruinarme y causarme grandes daños, situación que en condición de persona me cargaba realmente preocupado, no obstante, como las amenazas seguían y seguían yo en Enero de 2008 hice un escrito de notificación al Ministerio Público notificando de la irregular situación por la cual estaba atravesando, y haciendo mención de lo que ella me decía y de lo que quería lograr en perjuicio mío, haciendo valer su condición de mujer con la ley que estaba o que está a su favor, pero yo considero que el espíritu del legislador está muy distante a que las damas hagan uso de esa herramienta jurídica solamente con la finalidad de conseguir metas personales, bueno no hubo forma ni manera, me denunció cuando se acercaba la conversión en divorcio, me dijo que iba a alegar reconciliación y así lo hizo, promovió como testigos a unas compañeras de clases nuestras y las llevo como testigos, al mismo tiempo m e denuncio en el Ministerio Público por Violencia, mi abogado en ese entonces el hoy difunto José Infante, me defendía en el Tribunal civil en el divorcio, pero no era penalista, hubo pruebas que por algún motivo el Tribunal no aceptó y el no pidió que se las aceptaran, solamente aceptaron las pruebas con las que hoy en día se está realizando el debate, después siguieron las amenazas, hasta lograr que en una oportunidad yo estaba almorzando donde mi mamá, y anterior a la casa de mi mamá, nos cruzamos en la vía, ella fue a la Policía de San Diego y ella dijo que yo la había embestido con la camioneta, había un gentío y un alboroto y le comento a mis trabajadores y las personas que estaban conmigo, porque ya íbamos a trabajar de nuevo, les digo deben estará buscando algún loco, y resulta que me buscaban era a mí, es la única vez que he estado detenido, me presentaron ante el Tribunal de Control, luego en su momento el DR. Calleja dio una medida sustitutiva y me liberaron realmente fue una experiencia que no se la deseo a nadie, yo primero estuve detenido en la Policía Municipal de San Diego, allí el trato fue digno hacia mi persona, pero aquí eran las nueve cuando llegue y me subieron a las cuatro de la tarde, ese día llegó el autobús de los presos y alguien le dijo que yo era policía, y esos presos me decían cosas como que me iba a matar, que yo estaba listo para ir al penal, nunca pude olvidar eso, mientras transcurría de manera candente la situación en los calabozos, afortunadamente llegó un alguacil y me sacó de la celda, eso fue una experiencia bien amarga de verdad, y así ha continuado por la causa que hoy día que se debate aquí, han estado varios fiscales, el juicio ha iniciado cantidad de veces, nunca se había llegado su final, porque esta dama siempre tuvo inconvenientes, discutía con el fiscal que la estaba asistiendo, cuando no tuvo problemas de salud, pero hoy en día afortunadamente ya estamos llegando al final de este proceso, yo no la he visto más, tengo información que no me consta, pero debería ser cierta por las fuentes que me lo han dicho, ella se fue a la ciudad de Miami con una nueva pareja, nuestro divorcio salió decretado donde la Juez como ella le decía que quería la reconciliación y que habían cosas, la Jueza colocó en su sentencia que si habían cosas que discutir lo hicieran por el juicio de partición, cosa que yo no hizo sino que por su condición de dama se vino por esta jurisdicción, el divorcio se decretó en el año 2009, en el año 2010 por problemas económicos que tenía se la vendí al ciudadano Abdelvys Martinez, tal y como dice el documento que en su oportunidad consigno el Ministerio Público, porque ese fue un acuerdo entre nosotros, consensual y por el cual ella en aquel momento, la camioneta se compró en 2006, perdón 2007, esos tres bienes que habían como se repartieron consensuada mente no hubo problemas, yo nunca dude porque no había ninguna mala intención de parte mía hacia ella ni de parte de ella hacia mí, lamentablemente ella decidió hacerme esta mala jugada y aquí estoy considero que el solo hecho de ser sujeto procesal de derecho hace que cualquier persona pudiera estar sentado aquí por cosas que no debieron ser, lamentablemente es así, es todo.”
FISCALIA: “¿Podría decir si usted estuvo de acuerdo con la compra de la casa en la urbanización Los Jarales y si estuvo presentes? R: Si estuve presente. ¿Recuerda fecha? R: 26/03/2007. ¿Recuerda la fecha de la separación de cuerpos? R: En diciembre de 2006 yo me fui a casa de mi mama. ¿Fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes? R: Se introdujo en mayo de 2007. ¿Recuerda la fecha del decreto? R: fecha exacta no, pero fue a finales de 2007 cuando firmamos, eso está en el expediente. ¿Cuándo se compró la camioneta Grand Cherokee usted estaba viviendo con la señora G.C.? R: Si estábamos viviendo juntos. ¿Cuándo usted vende la camioneta la señora G.C. y usted, estaban divorciados? R: Estábamos divorciados y legalmente separado. ¿Recuerda la fecha de conversión del divorcio? R: Si mal no recuerdo julio fue 2009, lo que si estoy seguro fue que fue en julio de 2009. ¿Para la fecha puede decir si ha habido participación de los bienes comunes? R: Los bienes que existieron durante la comunidad fueron esa camioneta, ese aveo que ella carga y la casa de los Jarales, que ella compró que se le vendió a su tío y que hoy en día está a nombre de su hijo José Manuel Triana Conde, todo lo que había los muebles y enseres todo quedó en posesión de ella, el matrimonio fue muy breve nos casamos en 2004 y para 2006 estábamos separados. ¿Usted estuvo de acuerdo con la venta de la casa? R: Si, se la vendimos a la señora Aleida Sánchez, eso al final no era mío, era de ella, porque ese había sido el acuerdo, además como de buena fe por la preocupación de ella estuve de acuerdo. ¿Usted dijo que la señora G.C. esta fuera del país en la ciudad de Miami y con una nueva pareja, tiene movimientos migratorios de eso? R: No para nada, solo que tenemos amigos en común, así como por familiares de ella que aun me tratan, esas personas me han dicho que ella se fue del país, yo no lo pongo en duda porque ella en este proceso siempre estuvo incisivamente no faltaba y últimamente no venía, yo realmente no puede certificarlo, pero pareciera que lo que me han dicho esas personas es cierto. Es todo, no más preguntas.”
Lo declarado por el acusado resultó coherente, toda vez que especifico que la venta del vehículo Cherokee, aun cuando se adquirió durante el matrimonio, tuvo la necesidad de venderla y lo hizo ya divorciado, toda vez que había llegado a un acuerdo con la victima de hacer partición, ya que a ella le quedo un inmueble, un vehículo aveo y que dicho bien (cherokee) le había quedado a él y por eso dispuso de él vendiéndolo.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, no obstante, solicitó en sus conclusiones Sentencia condenatoria por considerar logró probarse responsabilidad del acusado en Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, razón por la cual, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Con las declaraciones rendidas por la ex esposa y madre de los hijos del acusado y una hija de crianza del acusado, resultó aseverado que el ciudadano MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ es una persona respetuosa y aun cuando ninguna de las dos tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio, emitieron afirmaciones de un proceder distinto al configurativo de Violencia psicológica.
El testimonio del Experto Sustituto, permitió incorporar el Informe de Evaluación Psiquiátrica, de fecha 31-10-2008, con el cual se determino, que la victima presentó un trastorno depresivo recurrente que pudiera estar asociado con los maltratos psicológicos expresados por la evaluada, durante varios años, ya que señaló el experto que los maltratos psicológicos pudieran ser la causa del trastorno depresivo.
Con la declaración del ciudadano Argenis Conde, hermano por parte de padre y madre, de la víctima, aseguro haber compartido con acusado por ser su cuñado, en muchas oportunidades y nunca haber presenciado violencia física, ni verbal, ni maltrato del acusado hacia su hermana, así mismo aseguro haber adquirido un vehículo propiedad del acusado, a nombre de la empresa CS Sistemas C.A constituida con su hermana, víctima en este caso, entre los años 2004-2005, relación esta que quedo acreditada con documento público incorporado por su lectura y que permite extraer veracidad en su testimonio.
Con las pruebas documentales incorporadas pudo constatarse que el acusado adquirió un vehículo, en fecha 24-10-2006, y vendido en fecha 09-02-2010, cuyas características identificativas quedaron especificadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, cuando el sujeto activo sostuvo relación de pareja, no obstante, en el presente caso, no fue posible incorporar el testimonio de la víctima, como órgano de prueba admitido, pese al tiempo transcurrido posterior de iniciado el juicio y las diligencias efectuadas por el Ministerio Público en función de lograrlo sin éxito, por tanto, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculadamente, sin la posibilidad de confrontar el testimonio de la víctima.
No obstante, correspondió hacer un análisis del resultado aportado por las pruebas admitidas e incorporadas en esta fase de juicio, respecto a los hechos determinados en el auto de apertura a juicio, publicado en fecha 25-05-2009, y los supuestos objetivos y subjetivos que estructuran los tipos penales por los que solicitó sentencia condenatoria la fiscalía .
Por tanto, lo determinado en el auto de apertura a juicio, en fecha 25-05-2009, de acuerdo a lo decidió en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20-05-2009, como hechos que serian objeto de juicio, fueron:
“los hechos denunciados en fecha 10/2007, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por cuanto ha sido víctima en reiteradas ocasiones de violencia psicológica, amenaza y acosos u hostigamiento por parte del mismo, y posteriormente de la diligencias de investigación y lo manifestado por la victima se evidencio el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto el imputado de autos enoje bienes adquiridos en la comunidad conyugal mediante la enajenación a través de la identificación de una cédula con estado civil soltero”
De los delitos admitidos y por los cuales fuera solicitada Sentencia Condenatoria por parte de la fiscalía:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 15.Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes.
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción , nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada.
La violencia psicológica según Martos Rubio, está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos como acoso u hostigamiento y amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras, los hechos precisados en la acusación fiscal y precisada en el auto de apertura a juicio fue: “por cuanto ha sido víctima en reiteradas ocasiones de violencia psicológica, amenaza y acosos u hostigamiento por parte del acusado”, sin establecerse la especificación o forma de actos, acciones, comportamientos u omisiones ejecutadas por el acusado que concretaran tal violencia, no habiéndose incorporado el testimonio de la víctima, habiéndose agotado diligencias para lograr su comparecencia a juicio iniciado en fecha 16-09-2015, según se constata en actas policiales de fechas 22 y 28-09-2015 inserta a los folios 40, 47 de la Novena Pieza del expediente, así como la precisión efectuada por la fiscalía de haber agotado todas las diligencias necesarias para procurar su comparecencia en juicio sin que fuera posible, habiéndose concluido el juicio en fecha 23-11-2015.
El único Órgano de prueba, pertinente con el delito de violencia psicológica, fue la incorporación del Informe Médico de fecha 31/10/2008, realizado a la ciudadana víctima, Grineida Coromoto Conde Sánchez, suscrito por el Dr. Wilfrido Hernández, adscrito al Centro de Salud Mental Michelena de INSALUD, inserto al folio 308 del anexo I de la causa, mediante la declaración del Experto Sustituto a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, penúltimo aparte, mediante el cual pudo determinarse que de acuerdo el verbatum de la evaluada, pudo establecerse maltratos psicológicos durante varios años, que pudieran ser la causa del trastorno depresivo recurrente, señalando el experto que pertenece a los trastornos afectivos del humor que consiste en dos polos entre la alegría y la tristeza y desde el punto de vista afectivo se encontraba afectada desde el punto de vista emocional, diagnostico éste, que no se determinó con certeza, fuera consecuencia de violencia psicológica ejecutada por el acusado, pues necesario es, en esta fase del proceso establecer los hechos que resultaron acreditados con el objeto de verificar, a través de una operación de subsunción con vista a los principios de Legalidad y Tipicidad, si tales acciones u omisiones descritas o precisadas e indilgadas al acusado se corresponden a la configuración de la violencia psicológica, vale decir, no puede esta juzgadora, considerar probado la ejecución del delito de violencia psicológica, con vista al diagnostico de la evaluación psiquiátrica incorporada, aun cuando esta indique que la evaluada, aseguro haber sido víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, como parte del protocolo de dicha evaluación, pues ni aun así, indico en qué consistían tales conductas y el diagnostico concluido como fue, trastorno depresivo recurrente, entendido como afectación al humor entre los polos de la alegría y la tristeza, no resulta concluyente, de acuerdo a la conceptualización dada por la misma legislación, para considerar acreditada la Violencia psicológica, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en este aspecto por la juzgadora, ya que no hay precisión de las conductas sistemáticas y habituales ejecutadas por el acusado, para producir depresión como afectación emocional, capaz de disminuir la autoestima o perturbar su sano desarrollo, toda vez que el diagnostico que arrojo la evaluación psiquiátrica fue trastorno depresivo recurrente como afectación del humor que oscila en dos polos extremos de la alegría a la tristeza, lo que no se compagina, con los elementos subjetivos configurativos del delito de violencia psicológica, tampoco fue determinado las acciones u omisiones determinadas como elementos objetivos del tipo penal, en consecuencia, no resultó acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA:
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencias y medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedir satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. ……….
Artículo 15 Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes.
12. Violencia Patrimonial y Económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
La Fiscalía aseguro haber acreditado este delito de Violencia Patrimonial, con el documento de venta de vehículo autenticado en fecha 09-02-2010, posterior a admitida la acusación y admitida dicha prueba documental como prueba complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio, por considerar que fue adquirido dentro del matrimonio según se acreditó con la factura de adquisición de dicho vehículo, en fecha 24-10-2006, ambas incorporadas por su lectura , como quedo establecido en la valoración Individual.
En tal sentido, observó esta Juzgadora, que los supuestos configurativos del delito no resultaron acreditados con las pruebas documentales incorporadas, previa admisión en esta fase procesal de juicio, ya que con la venta efectuada (09-02-2010) posterior a la sentencia de divorcio (julio 2009), no constituye actos capaces de afectar la comunidad de bienes, menos en el presente caso, en que la Fiscalía, no llegó a establecer que bienes conformaron dicha comunidad y como esta venta de un vehículo propiedad del acusado, afecto la misma, de hecho , considera esta Juzgadora que tal acto de venta del vehículo, constituye un acto de disposición ejercido por el acusado, hábil en derecho, como un acto de la vida civil, aportando el acusado mayor especificidad en cuanto a los bienes que conformaron la comunidad de bienes y que fueron distribuidos de acuerdo a lo pactado entre él y quien fuera su esposa, ya que describió que tres bienes se adquirieron durante el matrimonio, consistente en dos vehículos y un inmueble, habiéndose pactado que un vehículo e inmueble, quedaba en posesión de la víctima y un vehículo a él, del cual dispuso posterior a emitida la sentencia de divorcio, sin que con ello, pueda extraerse que el objeto de dicho acto de disposición fuera ocasionar un daño, al patrimonio común, pues no resultó acreditado que tal bien inmueble fuera parte de un patrimonio común, en forma objetiva, pues el Ministerio Público no promovió pruebas documentales para acreditar objetivamente vínculo legal matrimonial ni de separación legal de dicho vínculo matrimonial, para ser correctamente valorado por este tribunal, examinando las pruebas con las afirmaciones aportadas por las partes y el acusado.
En consecuencia, con la incorporación del documento público y la factura, no resultó suficiente para acreditar el delito de violencia patrimonial o económica.-
El delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la LOSDMVLV, por el cual acusara el Ministerio Público y la fiscalía asegurara no haberse acreditado, efectivamente, con las pruebas incorporadas por logró determinarse la ocurrencia tampoco de dicho delito.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO , de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 27° del Ministerio Público y sostenida la acusación por el primer y último de los delitos, Fiscalía 7ma.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acervo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1,
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1,, por lo que no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales se acusó al referido ciudadano.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1,declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1,, de los cargos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, que presentare acusación la Fiscalía 27º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog.Josie Linares Secretaria
Hora de Emisión: 7:41 PM
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